SOCIEDAD COMERCIAL FERRESUR LIMITADA. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL PUERTO MONTT
Rol
Fecha
9 de abril de 2024
Materia
ARTÍCULO 19 N° 21 CPR
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto: 1°) Que se eleva la presente causa para conocer de la apelación deducida por la reclamada en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta Región que acogió parcialmente el reclamo, declarando vulnerados los derechos del contribuyente reconocidos en el artículo 8 bis números 1, 14 y 16 del Código Tributario, así como los indicados en los números 21 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, ordenando además las medidas que indica, sin costas por no haber sido totalmente vencida la reclamada. 2°) Que, se alzó el Servicio de Impuestos Internos, solicitando la revocación, y se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto por la contribuyente y declare que el S.I.I. no ha vulnerado los derechos contenidos en los artículos ya señalados. Funda la apelación, señalando que la sentencia es errada, confusa, contradictoria e incongruente, porque a su juicio el sentenciador no comprendió el fondo de la discusión, analizó de manera desprolija la documental aportada, y efectuó una errada interpretación y aplicación de las normas tributarias. Al efecto, sostiene que el sentenciador incurrió en 2 errores transversales graves, al extender los efectos de una protección personalísima a una tercera persona que - si bien es la reclamante en estos autos - no es la persona directamente afectada con las presuntas vulneraciones ventiladas en esta sede, pues todas las presuntas vulneraciones surgen a raíz de la anotación 4001 practicada a don Sergio Maldonado como persona natural, siendo aquel el único afectado de manera directa y, por ende, el único que podía iniciar una acción de vulneración como la que nos convoca, resultando improcedente respecto de otras personas que aquel represente, sobre todo si aquellas sólo se han visto afectadas de manera consecuencial y voluntaria, como ocurre con la empresa Ferresur. Por otra parte, reclama que estas deficiencias no fueron subsanadas en la reclamación, lo que impidió cono
Fundamentos
considerando sexto y siguientes. En el considerando sexto, en primer lugar, da por acreditado que Sergio Maldonado como representante legal de Ferresur quiso autorizar documentos tributarios vía web, pero se percató que había sido restringido por el Servicio, dada la anotación 4001, y por ello se vio obligado a hacer el trámite presencial en la oficina de Ancud, situación que se prolongó incluso una vez presentado el reclamo, pese a no haber sido formalizado. Agrega el sentenciador, que el contribuyente no pudo autorizar con libertad documentos tributarios en dos sentidos: primero, porque el número de estos ha sido arbitrariamente restringido por el Servicio de Impuestos Internos y segundo, porque no obstante no existir ningún tipo de observaciones acerca de su comportamiento tributario, el Servicio discriminó arbitrariamente a la empresa reclamante, pues la privó de la posibilidad de timbrar a través de la plataforma digital habilitada para estos efectos, obligándola a hacer este trámite de manera presencial en dependencias de la Unidad Ancud del ente fiscalizador. Concluye que estos actos vulneran el derecho del contribuyente consagrado en el artículo 8 bis N°14, en relación con los artículos 8 ter y 59 bis del Código Tributario, no sólo porque la empresa no tenía ningún tipo de notificación relevante relacionada con esos hechos, sino porque además, Ferresur no formaba parte de la investigación penal, ni Maldonado estaba formalizado o acusado por delito tributario, como indica el artículo 59 bis letra c) del Código Tributario. A este respecto, estos sentenciadores concuerdan con lo resuelto por el juez aquo, teniendo además presente que la razón invocada por el Servicio para motivar la anotación 4001, y restringir con ello la emisión de folios y documentos tributarios de la forma en que se hizo, cuál era la circunstancia de haberse presentado una querella en contra del representante legal de la reclamante, Sergio Maldonado, fue expresamente eliminado como requisito para emitir documentos electrónicos, de modo que al no tener anotaciones la reclamante, y sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio, al no estar formalizado o acusado por delito tributario, tampoco era procedente que las autorizaciones otorgadas fueran diferidas, revocadas o restringidas, bajo los presupuestos establecidos en el artículo 8 ter del Código Tributario. Refuerza lo dicho, que el propio Servicio reconoce que en la causa seguida contra Sergio Maldonado, representante legal de Ferresur, el Ministerio Público comunicó la decisión de no perseverar, y
Fallo
por tanto, la anotación 4001 ya no está vigente. 5°) Que, por otra parte, en el considerando séptimo, da por establecido que la contadora de Ferresur presentó un formulario 2117 donde pidió explicar por qué la empresa no podía autorizar documentos online, que el Servicio se negó a recibirlo y le indicó que lo hiciera a través del Formulario 3230, que debería cargar a sistema. Que además, se dio respuesta el día 22 junio, pero no se aclaró que la anotación negativa impedía a Sergio Maldonado obtener la autorización de documentación tributaria, lo cual considera especialmente grave porque no se informó la existencia de la anotación 4001 y tampoco se notificó al estamparse aquella, tal y como lo exige la Circular N°41 de 2021, lo que implica vulneración al derecho del artículo 8 bis N°16 del Código Tributario, dado que no se le informa acerca de las razones por las cuales su timbraje de documentos estaba restringido. En esta misma omisión, precisa, se incurrió respecto del representante legal de Ferresur, a quien no se notificó de la existencia de dicha anotación en su contra ni de las consecuencias de la misma. Lo anterior, no logra ser desvirtuado por las alegaciones planteadas por la reclamada, que más bien se excusa en que sí se dio la información a la contadora por medio de un funcionario y luego se respondió formalmente por oficio del día 22 de junio, pero sin aclarar qué podía hacer la reclamante frente a la restricción de folios o el motivo de aquello, distinguiendo en
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Puerto Montt, nueve de abril de dos mil veinticuatro. Visto: 1°) Que se eleva la presente causa para conocer de la apelación deducida por la reclamada en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta Región que acogió parcialmente el reclamo, declarando vulnerados los derechos del contribuyente reconocidos en el artículo 8 bis números 1, 14 y 16 del Códig
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