TRANSPORTES Y GRUAS VECCHIOLA S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
9 de abril de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADO CON COSTAS
Hechos
VISTOS: En esta causa RIT I-98-2022, RUC 22-4-0445042-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de diez de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el juez titular de dicho tribunal don Carlos Eduardo Campillay Robledo, se declaró que se rechaza con costas el reclamo de la resolución Nº 182 de fecha 14 de noviembre de 2022, interpuesto por T&G VECCHIOLA S.A, RUT N° 78.590.360-9 en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta. Contra dicha sentencia la demandante dedujo recurso de nulidad invocando en forma subsidiaria, primero, la causal del artículo 478 letra e), en relación al artículo 459 N°4, del Código del Trabajo, y en subsidio la causal del artículo 478 letra b) del mismo código. Si bien se alegó además la causal del artículo 477 de dicho código, aquella se declaró inadmisible. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al análisis del recurso de nulidad interpuesto, es dable consignar que éste tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien obtener sentencias ajustadas a la ley, según cual sea la causal invocada, tal como se desprende de las disposiciones que consagran los motivos que lo hacen procedente, vale decir, los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. Este recurso tiene un carácter extraordinario, que se evidencia, por una parte, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por los tribunales de alzada y, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos que invoca y las peticiones concretas, en la medida que su observación permite señalar certeramente el error o el vicio que se reclama, lo solicitado y la competencia de esta Corte, que queda determinada por los aspectos que el recurrente acota en su libelo, haciéndolo del modo en que la ley lo ha prescrito. Cabe tener presente que este tipo de recurso no permite en términos generales una revisión general de los hechos determinados y de la aplicación del derecho efectuada, sino sólo determinar si existe en el discurso judicial plasmado en la sentencia los vicios alegados en concreto por el recurrente, quien tiene la carga de desarrollar en forma adecuada sus causales. SEGUNDO: Que la parte demandada ha deducido recurso de nulidad invocando en primer lugar la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, denunciando en concreto que la sentencia no contiene un análisis de toda la prueba rendida, de acuerdo lo establece el número 4 del artículo 459 del Código del Trabajo, y que existen documentos acompañados que no fueron siquiera citados en el fallo. Acto seguido procede a transcribir el listado de prueba indicada en la sentencia, agregando que pese a que el
Fallo
fallo contiene toda la prueba documental rendida por ambas partes, reclamante y reclamado, luego el tribunal no se hace cargo de esta prueba omitiéndola en lo sucesivo del fallo, y es más, hay prueba que ni siquiera es nombrada, principalmente, los correos electrónicos aportados por ambas partes ni el anexo de contrato enviado por su parte a la trabajadora. Asimismo, tampoco analiza el tribunal la totalidad de las liquidaciones de sueldo incorporadas por su parte, 31 en total, ni explica cómo cinco meses de un período de 31, configura los requisitos necesarios para estar ante una cláusula tácita. Que, si bien es cierto, los considerandos Noveno, Décimo y Undécimo establecen, respectivamente, que es un hecho pacífico que existió un estipendio denominado ‘trato incentivo’, los requisitos de existencia de las cláusulas tácitas y que, a criterio del tribunal a quo, el pago del estipendio denominado ‘bono trato incentivo’ genera la existencia de una cláusula táctica, sin embargo, el tribunal no explica cómo llegó a este razonamiento, limitándose a señalar: ‘[…] sin lugar a dudas genera la existencia de una clausula tácita sobre ese punto, en tanto supone u acuerdo de voluntades para forjar el consentimiento en los meses en que se solucionó y tal acto de disposición por parte del empleador fue realizado en un lapso prolongado de tiempo que abarcó 5 meses consecutivos en dos años distintos, lo que supone reiteración, dándose en consecuencia los requisitos para la existencia de refe
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Antofagasta, a nueve de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: En esta causa RIT I-98-2022, RUC 22-4-0445042-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de diez de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el juez titular de dicho tribunal don Carlos Eduardo Campillay Robledo, se declaró que se rechaza con costas el reclamo de la resolución Nº 182 de fecha 14 de noviembre
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