SIN INFORMACION

INFANTE/SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

9 de abril de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Pedro Juan Charris Peña, abogado, e interpone recurso de protección en favor de doña Carmen Ramona Infante de Lucena, de nacionalidad venezolana, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, Servicio Nacional de Migraciones, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la demora en el trámite de regularización para extranjero y estampado de la visa temporaria correspondiente, lo que vulnera el derecho de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N°1 y N°2 de la Constitución Política de la República. Indica que, debido a la difícil situación económica, social y política que aqueja a Venezuela, y ante la ausencia de una fuente laboral, la señora Infante de Lucena decidió viajar a Chile por razones humanitarias y de reunificación familiar. Debido a la grave crisis que atraviesa su país de origen, la recurrente ingresó por paso no habilitado, realizando su autodenuncia, en varias ocasiones, sin tener conocimiento del estado de tramitación de su proceso administrativo, y en concreto, no tener hasta la fecha cita para la entrega de la tarjeta del extranjero infractor. Agrega que, el 3 de diciembre de 2023, falleció su hijo Johemil José Lucena Infante, y la demora en el pronunciamiento de la solicitud presentada no ha permitido despedirse de su familiar y afrontar el proceso civil de sucesión que se debe dar apertura, junto con su hija, requiriéndose de un permiso especial para ir a Venezuela. Refiere que, se mantiene viviendo en Chile, manteniéndose estable y trabajando en asuntos varios, incluso con oferta laboral vigente. Estima que la omisión en que ha incurrido la recurrida es de carácter arbitraria e ilegal, por el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a su solicitud de regularización, efectuada en el mes de julio de 2023, habiendo transcurrido 8 meses, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre aquella, incumpliendo lo establecido en el artículo 37 de la L

Fundamentos

motivos humanitarios de la recurrente, a fin de estampar la respectiva visa y regularizar su situación migratoria en Chile, y a su vez fijar un plazo inmediato para la conclusión del procedimiento u otra medida para reestablecer el imperio del derecho, con costas. Segundo: Que comparecen doña Carolina Fernandoy Catalán y doña Valentina Gómez Baltán, abogadas, en representación del Servicio Nacional de Migraciones solicitando el rechazo en todas sus partes de la presente acción, al no configurarse los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad, que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y asimismo solicita el rechazo a la condena en costas. Señala que, no existen registros sobre el ingreso por medio de paso fronterizo habilitado a Chile de la recurrente doña Carmen Ramona Infante de Lucena, nacional de Venezuela, por lo que es posible deducir que ingresó por medio de paso fronterizo no habilitado. Lo anterior, es confirmado por constar en el Parte Policial N°10208 de fecha 13 de septiembre de 2023 del Departamento de Policía Internacional de la Jefatura Nacional de Migración. Da cuenta que, con fecha 7 de julio de 2023, se recepcionó por la Oficina de Partes del Servicio Nacional de Migraciones, una carta enviada por la recurrente, solicitando la regularización de su situación migratoria, en virtud de la vía de regularización dispuesta en el artículo 155 N° 7 y 8 de la Ley 21.325, la que se encuentra actualmente en trámite. Añade que, no existe en contra de la extranjera ninguna sanción emitida, sea de orden de abandono, o de resolución que dicte expulsión o prohibición de ingreso en su contra. Argumenta que, el artículo 155 en sus numerales 8 y 9 de la Ley N°21.325 confiere al Subsecretario del Interior la facultad para regularizar, de manera excepcional, la situación migratoria de los extranjeros que no puedan optar a un permiso de residencia por impedimentos legales, en este caso, por haber ingresado de manera clandestina a Chile. Aclara que, es una potestad exclusiva de la autoridad administrativa, debiendo los solicitantes demostrar que le asisten fundamentos calificados para proceder a tal regularización, basado en documentación suficiente. Dicho procedimiento es de carácter desformalizado, y solo sujeto al principio de celeridad. Da cuenta que, en este caso, la recurrente solicitó regularizar su situación migratoria en los términos del artículo 155 N° 8 de la Ley 21.325, ante lo cual el Servicio, habiendo tomado conocimiento de la carta enviada, acogió la solicitud a trámite, la cual no ha sido resuelta a la fecha. Hace presente la disposición imperativa en virtud del artículo 32 N°3 de la Ley N° 21.325 que ordena, como prohibición de ingreso imperativa el hecho de haber ingresado al país por medio d

Fallo

fallo de la Corte Suprema, en causa Rol N° 115064-2022, de fecha 20 de marzo de 2023. Tercero: Que conforme es unánimemente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. Asimismo, se ha sostenido que la acción de protección no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado. Cuarto: Que la Corte Suprema con fecha 20 de marzo de 2023 en los autos rol N° 115.064-2022, previa vista de la causa -forma de conocimiento que se adoptó por dicha Corte “dada la proliferación de

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C.A. de Santiago Santiago, nueve de abril de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Pedro Juan Charris Peña, abogado, e interpone recurso de protección en favor de doña Carmen Ramona Infante de Lucena, de nacionalidad venezolana, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, Servicio Nacional de Migraciones, por el acto ilegal y arbitrario consis

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