SIN INFORMACION

LORISSAINT/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

9 de abril de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1 comparece don Thomas Matheson Mujica, en representación de don SHOUBERT LORISSAINT, haitiano, quien deduce acción constitucional de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, con motivo de la excesiva tramitación de su solicitud de permanencia definitiva, lo que ha provocado una vulneración en su garantía de igualdad ante la ley establecida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, al haber transcurrido más de dos años desde la presentación de su solicitud. Señala que, cumpliendo los requisitos legales, solicitó al ex Departamento de Extranjería, la permanencia definitiva con fecha 23 de diciembre de 2021, bajo el N° 35008682, y que a la fecha no tiene un acto administrativo terminal que le entregue seguridad absoluta de su residencia, y no ha podido renovar su cédula de identidad, complejizándose los trámites de todo tipo. Aclara que, en caso de haberse rechazado su solicitud, esto no se le ha comunicado. Aduce que existe una disparidad enorme en los tiempos de respuesta del Servicio, citando casos a modo ejemplar que demostrarían ello, y que la demora injustificada y excesiva, lo mantiene en un estado de incertidumbre e intranquilidad. Indica que el Servicio como órgano de la administración está obligado a cumplir con los principios garantizados en el ordenamiento jurídico, especialmente el de celeridad, que claramente no se ha cumplido, y en el caso se han cuadruplicado. Expresa que actualmente este procedimiento lo regula la Ley N° 21.325 en sus artículos 78 y siguientes, pero como no se indican plazos se debe estar a las disposiciones de la Ley N° 19.880 que define el principio de celeridad y el plazo de 6 meses para los procedimientos administrativos. Finaliza citando jurisprudencia que ilustraría sobre su postura, y solicita acoger el recurso, otorgando a la brevedad el acto administrativo terminal del proceso administrativo. SEGUNDO: Que, a folio 9 informa doña

Fundamentos

motivos laborales, permiso vigente hasta el 2 de julio de 2018. Mediante Resolución Exenta N°325778, de fecha de 10 de octubre de 2018, se le otorgó una visa temporaria por vínculo con chileno, por un año y en calidad de titular, y este permiso se mantuvo vigente hasta la fecha de 07 de noviembre de 2019. Así, el 25 de noviembre de 2021 el recurrente solicitó el beneficio de residencia definitiva, encontrándose actualmente el mismo en trámite, en etapa de resolución. Cita las normas aplicables al trámite de solicitud de residencia definitiva, señalando que el recurrente puede acceder a un certificado que acredita tal situación, teniendo con ello su situación migratoria en carácter de regular, prorrogando incluso este acto la vigencia de su cédula de identidad, lo que impide la vulneración de sus garantías fundamentales como ha reconocido la Excma. Corte Suprema. En este sentido el Servicio ha enviado oficios a otras entidades que no han respetado esta prórroga, como son los oficios enviados a la Comisión para el Mercado Financiero, a la Excma. Corte Suprema como superior de notarios y conservadores y a la Superintendencia de Salud. Destaca que la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 2023 estableció una partida destinada a regularizar el rezago de estas solicitudes, lo que demuestra la preocupación del gobierno a este respecto. Además, agrega, conforme el artículo 27 de la Ley N° 19.880 el procedimiento administrativo no puede ser superior a 6 meses pero dicho plazo no es un plazo fatal Agrega que la acción no puede prosperar pues no cumple los requisitos para su interposición al no existir acto ilegal o arbitrario, y la mera tardanza en la resolución, no puede estimarse que cause vulneración de garantías fundamentales, y cualquier vulneración del artículo 43 debe dirigirse su reclamo contra los órganos pertinentes, que no es el Servicio recurrido. Finaliza solicitando el rechazo del presente recurso por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. CUARTO: Que, consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte,

Fallo

se declara la inadmisibilidad del presente recurso de protección, citando a modo preliminar sendos fallos de la Excma. Corte Suprema que ilustran su posición al respecto, y que no existe una acción u omisión que pueda ser calificada de ilegal y por ende la pretensión deducida excede con creces la tutela cautelar del recurso de protección. Agrega que en autos no se ejercita un derecho indubitado, pues debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido del derecho afectado, pero en el acto no hay vulneración alguna que pueda ser cautelada por esta vía, además, todo extranjero que tenga solicitud de residencia en trámite se puede desarrollar en forma plena, sin estar impedido de hacer trámites esenciales, por lo que la acción debe ser declara inadmisible. En subsidio, opone excepción de falta de legitimación pasiva ya que el presente recurso de protección se dirige en contra del Servicio Nacional de Migraciones, pero la supuesta acción u omisión que se considera ilegal o arbitraria emana de terceros indeterminados. En efecto, señala que nunca ha dejado en indefensión a la recurrente, manteniendo la regularidad migratoria del mismo y que pueda realizar cualquier actividad lícita, así como desplazarse libremente, por lo que no es el servicio el legitimado activo al respecto. En subsidio, informa el presente recurso de protección, señalando que el recurrente ingresó por primera vez al país por el paso fronterizo del Aeropuerto Arturo Merino Benítez el 07 de junio de 2016, y

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C.A. de Santiago Santiago, nueve de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1 comparece don Thomas Matheson Mujica, en representación de don SHOUBERT LORISSAINT, haitiano, quien deduce acción constitucional de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, con motivo de la excesiva tramitación de su solicitud de permanencia definitiva, lo que ha

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