BANCO INTERNACIONAL/EXPORTADORA MAR AUSTRAL LTDA
Rol
Fecha
9 de abril de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo penúltimo y final del motivo sexto, que se eliminan. Se suprimen también los
Fundamentos
motivos séptimo y octavo. Y se tiene en su lugar y además, presente: 1° Que por haberse convenido por las partes una cláusula de aceleración facultativa, corresponde tener por acelerado el crédito desde la fecha en que aparezca la manifestación de voluntad de la acreedora en tal sentido, lo que en autos ocurrió con la interposición de la demanda el 14 de septiembre de 2018 ante el 20° Juzgado Civil de Santiago, en el proceso Rol C-28971-2018, por la cual se hizo efectiva aquella, dirigiendo la acción contra la sociedad deudora principal y sus dos avales y codeudores solidarios. 2° Que, la circunstancia de haberse retirado dicha demanda respecto de la actual demandada Ana María Bravo González no modifica el hecho que la cláusula de aceleración se hizo efectiva en aquella fecha, oportunidad en que se reclamó el total de lo adeudado. Debe tenerse presente en este caso que ejercer la referida clausula solo exige una manifestación de voluntad del acreedor en tal sentido, que no requiere notificación alguna al deudor y que, además, no puede ser fraccionada pretendiéndose la ejecución total respecto de dos partes y de mantener la vigencia del pago en cuotas respecto de una de las codeudoras solidarias. Así se lee de la demanda presentada en el 20° Juzgado Civil de Santiago, donde se pidió el pago de todo lo debido. 3° Que en este escenario, la notificación de la acción que se tuvo por realizada el 10 de diciembre de 2019, no tuvo el mérito de interrumpir el transcurso del plazo de prescripción iniciado el 14 de septiembre de 2018, desde que el término de un año que establece el artículo 98 de la Ley 18.902 había transcurrido íntegramente para esa fecha. 4° Que, en razón de lo señalado, corresponde acoger íntegramente la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada y de acuerdo a lo prevenido en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, debe imponerse la condena en costas a la ejecutante. Y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del código de la materia, se confirma la sentencia apelada de veintinueve de abril de dos mil veintidós, pronunciada por el 22° Juzgado Civil de Santiago. Regístrese y devuélvase. Rol N° 13342-2022 Civil. Se deja constancia que no firma la ministra señora Carolina Vásquez Acevedo, por tener problemas de factibilidad técnica con su firma electrónica.
Texto Completo (Preview)
Alegaron, previo anuncio y relación pública, el abogado don René Núñez y el abogado don Gustavo Ávila por y contra el recurso. Santiago, 9 de abril de 2024. Santiago, nueve de abril de dos mil veinticuatro. Al escrito folio N°32, 33, 34 y 35: Téngase presente y a sus antecedentes. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo penúltimo y final del motivo sexto, que se e
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