SIN INFORMACION

MEGAMEDIA S.A./CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION

Rol

Fecha

9 de abril de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que compareció el abogado Ernesto Pacheco González, en representación de MEGAMEDIA S.A., apelando conforme al artículo 34 inciso 2° de la Ley N° 18.838, en contra de la resolución de multa contenida en el Ordinario N° 809, dictada por el Consejo Nacional de Televisión, el 31 de octubre de 2023, que le impuso la sanción de multa de 80 UTM, contemplada en el artículo 33 N° 2 de la Ley de Televisión por “infringir el artículo 1º de la Ley Nº 18.838, en relación con el artículo 7º de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión”; solicitando se establezca la ilegalidad del acto administrativo, invalidando para luego disponer la “decisión adecuada al caso, conforme a los límites de su competencia en un reclamo de ilegalidad”. Refiere, en síntesis, que se le reprocha la exhibición de “una nota en el programa "Mucho Gusto" el día 20 de febrero de 2023, donde es abordada la comisión de múltiples delitos por parte de bandas de menores de edad en la ciudad de Viña del Mar, y donde se le imputa sin mayores antecedentes la calidad de líder de esas bandas a un conocido comerciante de la zona, pudiendo con ello comprometer de manera injustificada, a través de un ejercicio liviano y descuidado de la labor periodística, su honra y su derecho a ser presumido inocente, desconociendo con ello la dignidad personal que le es inmanente”. Agrega que en la formulación de cargos, el reclamado estima “que la concesionaria, a través de un presunto ejercicio inadecuado de su derecho a la libertad de expresión y de informar, presentaría una construcción audiovisual sugerente que podría afectar en forma injustificada la honra del sujeto aludido en la nota, en donde si bien no se da a conocer su rostro o nombre, sí son exhibidos registros que no guardan relación con los hechos informados que permitirían su identificación a través de su voz, fisionomía y vestimentas, atribuyéndole a éste la calidad de líder de las bandas de menores que

Fundamentos

considerando las características y/o peculiaridades de lo informado; o derechamente abstenerse de informar. De esta manera, el CNTV yerra en la norma que justifica la sanción impuesta, atendido que el artículo 1° no contempla la conducta que pretende hacer exigible: autocensurarse. Así las cosas y siendo la responsabilidad por culpa la base del régimen de imputabilidad y responsabilidad, el CNTV no pudo sin incurrir en una abierta conducta contraria a Derecho, pretender hacerla responsable, exigiéndole una conducta que no estaba en condiciones de desplegar. Alega, además, una ausencia de culpabilidad, pues no existe prueba que permita establecer la infracción del deber de conducta en materia de culpabilidad, sin que tampoco se le permitiera demostrar la diligencia con la que obró, al negarle la apertura de un término probatorio y, en específico, el rendir prueba testimonial. El artículo 13 inciso 2° de la Ley de Televisión, que invoca el CNTV para tratar de justificar que las concesionarias de televisión se encontrarían sujetas a una suerte de régimen de responsabilidad objetiva o de peligro abstracto en la emisión de contenidos a través de sus señales, es insuficiente para dicho efecto y no permite dar por establecida la responsabilidad de un medio por sí sola, pues no basta una mera presunción, de carácter simplemente legal o declaración de responsabilidad objetiva para satisfacer la exigencia de culpabilidad y la concurrencia de culpa de la concesionaria, sino que es menester probarla, lo que no se produce en este caso. Agrega que los hechos reprochados no son encuadrables en alguna hipótesis normativa de aquellas cubiertas por la garantía de tipicidad que justifique la sanción impuesta. La supuesta afrenta a la presunción de inocencia del “leñador” y consecuencialmente a su “honra” y “dignidad” que concluye el CNTV es el resultado de un análisis ex post que efectúa dicho organismo, pero en conformidad, no a un criterio previo y objetivo conocido, sino a lo que considera o estima, a su entender, debió ser o como debió efectuarse “la cobertura” o el “abordaje” periodístico de los hechos, pero claramente no porque sean ilícitos típicos existentes, en forma previa, y aplicables directamente a la forma en que se cubrió la noticia. Expresa, además, que solicitó un término probatorio a efectos de acreditar los hechos en que esta concesionaria fundamentó sus descargos e incluso habiendo indicado la prueba testimonial y los testigos específicos que se ofrecían, dicha petición fue denegada sin otro argumento que no sea el hecho de que no habría controvertido en lo sustancial el reproche, lo que claramente no se corresponde con la realidad y basta leer los descargos para concluir que tal afirmación no es efectiva. Expone, a continuación, la infracción a la prohibición legal de intervenir en la programación de los concesionarios de televisión, extralimitándose el CNTV en sus atribuciones y funciones: Señala que el artículo 13 inciso 1° de la Ley 18.8

Fallo

fallo se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección.” No obstante lo señalado precedentemente, como reiteradamente se ha dicho por esta Corte “la competencia del tribunal viene dada por la naturaleza del recurso de reclamación, en tanto control de legalidad” de manera que para modificar el acto administrativo impugnado, es preciso dar por establecida la ilegalidad del acto, invalidarlo y disponer la decisión pertinente, lo que no dice relación con la competencia que la ley le entrega a este tribunal. Cuarto: En efecto, corresponde examinar si el Consejo Nacional de Televisión ha actuado dentro del marco regulatorio que le confieren la Constitución y la Ley respetando el Debido Justo y Racional Procedimiento, y los principios de Lesividad o Nocividad y Tipicidad y si el correspondiente acto administrativo es debidamente fundado y ajustado a derecho, teniendo en consideración que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad. Quinto: Que son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: a) Que con fecha 20 de febrero de 2023, se exhibió una nota en el programa “Mucho Gusto”, donde se abordaba la comisión de múltiples delitos acaecidos en la ciudad de Viña del Mar, que incriminaría a un popular comerciante con el liderazgo de una banda de menores de edad, sin pruebas fehacientes. b) En sesión celebrada el día 16 de octubre de 2023, el Consejo Nacional de Televisión sancionó a la concesionaria MEGAMEDIA S.A. por infracción al correcto

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, nueve de abril de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que compareció el abogado Ernesto Pacheco González, en representación de MEGAMEDIA S.A., apelando conforme al artículo 34 inciso 2° de la Ley N° 18.838, en contra de la resolución de multa contenida en el Ordinario N° 809, dictada por el Consejo Nacional de Televisión, el 31 de octubre de 2023,

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