Jdo. Cob. Laboral y Previsional de Santiago

A.F.P. PROVIDA S.A. CON I. MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ

Rol

P-6351-2021

Fecha

29 de diciembre de 2022

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Comparece don JUAN MANUEL LOPEZ ULLOA, abogado, en representación de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA SA, persona jurídica del giro su denominación, ambos con domiciliado en Avenida Los Militares N° 5885, piso 13, Comuna de Las Condes, e interpone demanda en juicio ejecutivo en contra de IILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPU, representada actualmente por su alcalde don TOMÁS VODANOVIC ESCUDERO, ignora profesión, ambos con domicilio en Cinco de Abril N°260, comuna de Maipú. Funda su demanda en las circunstancias consistentes en que el demandado adeuda a su representada la suma de $8.784.812.- por concepto de cotizaciones de previsionales por los períodos desde Marzo de 2006 a Diciembre de 2017 y respecto de la trabajadora JACQUELINE DE LAS ME VERGARA MUNOZ, que se individualiza en la Resolución N°81274606, de fecha 25 de Febrero de 2021, que acompaña. Por lo expuesto y disposiciones legales que invoca, concluye pidiendo tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de la institución antes individualizada, se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la cifra ya referida, más reajustes, intereses, costas y multas que correspondan. Por resolución de fecha 16 de Noviembre de 2021, se tuvo por interpuesta demanda ejecutiva y se despachó mandamiento de ejecución y embargo. Con fecha 27 de Mayo de 2022, se notificó la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Con fecha 30 de Mayo de 2022 se requirió de pago a la demandada, en rebeldía de su representante legal. Con fecha 03 de Junio de 2022, don MAURICIO ESTRADA HORMAZABAL, apoderado de la ejecutada, en su representación se opone a la ejecución alegando la excepción consistente en “Existir error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas”, contemplada en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 17.322. Funda su presentación, indicando que una vez analizada la Resolución N° 81274606 de fecha 25 de Febrero de 20210, emitida p

Fundamentos

Considerando Undécimo que “(…) tratándose en su origen de contratos a honorarios celebrados por órganos de la administración del Estado entendida en los términos del artículo primero de la ley 18.575 a juicio esta corte concurre un elemento que autoriza diferenciar la aplicación de la referida institución cuales que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que en principio les otorgaba presunción de legalidad lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, agregando que la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo se desnaturaliza por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso desde que para ello requieren por regla general de un pronunciamiento judicial condenatorio lo que grava de forma desigual al ente público convirtiéndose en una alternativa indemnizado adicional para el trabajador que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido. Rol 37266-2017 de 15 de mayo de 2018.” Indico, que por todo lo antes expuesto la obligación de pago solo nacería con una sentencia firme y ejecutoriada que así lo ordene, por lo que sería imposible cumplir con el “pago oportuno” del artículo 19 del D.L. 3.500, esto es, dentro de los 10 o 13 primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones pues, en esas fechas, la relación habida entre las partes era civil, producto de lo cual existía prohibición expresa de pago de cotizaciones previsionales para esta Municipalidad, respecto de doña JACQUELINE VERGARA MUÑOZ y, a la vez, prohibición expresa para la AFP PROVIDA de demandar el pago de cotizaciones previsionales respecto de dicha trabajadora independiente. Además hizo presente que el artículo 7 de la Ley 17322, establece que las sentencias que se dicten en estos juicios contendrán, además de las menciones comunes a las sentencias emitidas en los juicio ejecutivos, la orden de liquidar por el secretario del tribunal las cotizaciones y los intereses devengados desde que el deudor incurrió en mora y hasta la fecha del fallo, es decir, aun cuando se afirme que la sentencia es declarativa para los organismos públicos, tanto respecto de la declaración de existencia de relación laboral como respecto del pago de cotizaciones previsionales, los intereses devengados sólo comienzan a contabilizarse desde que el deudor se encuentra en Mora, por lo que, para imponer las sanciones establecidas en el articulo 19 del DL 3.50, no solo sería necesario el simple retardo, sino que, además debe existir dolo o culpa en el retardo. Código: XWPNXCRFXXY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Señalo, que previo a iniciar las acciones judiciales pertinentes, los organismos previsionales se comunican previamente con el empleador a quienes piden aclarar esas “deudas

Fallo

Por lo expuesto y disposiciones legales que invoca, concluye pidiendo tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de la institución antes individualizada, se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la cifra ya referida, más reajustes, intereses, costas y multas que correspondan. Por resolución de fecha 16 de Noviembre de 2021, se tuvo por interpuesta demanda ejecutiva y se despachó mandamiento de ejecución y embargo. Con fecha 27 de Mayo de 2022, se notificó la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Con fecha 30 de Mayo de 2022 se requirió de pago a la demandada, en rebeldía de su representante legal. Con fecha 03 de Junio de 2022, don MAURICIO ESTRADA HORMAZABAL, apoderado de la ejecutada, en su representación se opone a la ejecución alegando la excepción consistente en “Existir error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas”, contemplada en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 17.322. Funda su presentación, indicando que una vez analizada la Resolución N° 81274606 de fecha 25 de Febrero de 20210, emitida por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA SA, dedujo que su origen o fundamento proviene de la misma sentencia dictada en la causa RIT O-1166-2018, seguida ante el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en la cual se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes doña JACQUELINE DE LAS ME VERGARA MUNOZ y la Ilustre Municipalidad de Maipú, dánd

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Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece don JUAN MANUEL LOPEZ ULLOA, abogado, en representación de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA SA, persona jurídica del giro su denominación, ambos con domiciliado en Avenida Los Militares N° 5885, piso 13, Comuna de Las Condes, e interpone demanda en juicio ejecutivo en contra de IILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPU,

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