ORTIZ/LAGOS
Rol
Fecha
9 de abril de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece JUANA DE DIOS ORTIZ NOVOA por si y en representación de su cónyuge JOSE FELIMON OLIVA ERICES ambos domiciliados en Villa Caupolicán, Sitio N°11, calle Janequeo, Purén, quienes interponen recurso de protección en contra de Erwin Exequiel Lagos Soto y Gricelda Lagos Soto, ambos domiciliados en Villa Caupolicán Sitio N° 17 y 18 (en plano es N° 10), calle Janequeo, comuna de Purén. Que, don JOSE FELIMON OLIVA ERICES es propietario de un inmueble urbano, ubicado en Villa Caupolicán, calle camino público, comuna de Purén, Provincia de Malleco, Novena Región; predio donde tienen una casa habitación, siendo la morada en la cual se desarrolla su vida familiar diariamente y donde se encuentra postrado su cónyuge. Dicho predio, según su título, tiene una superficie de quinientos setenta y seis como trece (576,13) m2, según plano IX-I5.457-SU y cuyos deslindes son: AL NORTE: Sociedad Agrícola y Forestal Caupolicán Ltda. En (26,40) mts, separado por cerco; AL ESTE: Sitio número doce (12) de José Heredia Fernández en (22,50) mts, separado por cerco; AL SUR: Sitio N-diez (10) de Exequiel Lagos Jelves en (25,30) mts, separado por cerco; y AL OESTE: Sitio N-nueve (9) de Temístocles Rivera Bahamondes en (25,40) mts, separado por cerco. Rol de Avaluó número (225-0002) de Purén. La propiedad del referido inmueble se encuentra inscrita a nombre de don JOSE FELIMON OLIVA ERICES a fojas 616 vta., número 546, del Registro de Propiedad del año 2006, del Conservador de Bienes Raíces de Purén. Dicho predio lo adquirió por Resolución número (607) de fecha veintiún (21) de marzo del año 2006, del Ministerio de Bienes Nacionales, Secretaria Ministerial de Temuco de conformidad a lo dispuesto en el D.L número dos mil seiscientos noventa y cinco (2695) de mil novecientos setenta y nueve (1979) y sus reglamentos. Que se recurre de protección en contra de don Erwin Exequiel Lagos Soto, y doña Lorena Gricelda Lagos Soto ya individualizados, en su calidad de vecinos pr
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que la presente acción constitucional tiene como propósito que en favor de la parte recurrente se reestablezca una servidumbre de tránsito en favor de su predio en la comuna de Purén, toda vez que arbitrariamente se le ha limitado el libre acceso que por mas de 17 años han mantenido. La recurrida se opone en tanto señala que las partes de mutuo acuerdo eliminaron la servidumbre y aduciendo la existencia de un camino alterno que la actora podría utilizar. TERCERO: Procedencia de la acción de protección. La acción constitucional de protección se encuentra prevista en el artículo 20 de la Constitución. Esta acción puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por un tercero a su nombre. Los requisitos de procedencia de esta acción cautelar, expresados en el mencionado artículo 20, son los siguientes: 1) Que exista una conducta, la que puede consistir en una acción o en una omisión. 2) Que la conducta sea ilegal o arbitraria, esto es, contraria a normas de jerarquía legal o que sea consecuencia del mero capricho, o que carezca de razonabilidad, lógica o proporcionalidad. 3) Que la conducta lesione, mediante privación, perturbación o amenaza, el legítimo ejercicio de derechos fundamentales. 4) Que el o los derechos fundamentales vulnerados se encuentren entre aquellos mencionados en el artículo 20 de la Constitución, esto es, alguno de los derechos fundamentales tutelados por la acción de protección. Para que la Corte pueda acoger la acción de protección deducida es necesario que se cumplan cada uno de los señalados requisitos. A lo mencionado deben agregarse ciertas exigencias procesales. Entre ellas, y en lo que interesa a la presente causa, la acción debe deducirse “dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos” (Auto Acordado N° 94-2015, de la Corte Suprema, sobre tramitación y
Fallo
por tanto, a la casa, pudiendo solamente hacerlo caminando y por vías no habilitadas al efecto. Que, cabe hacer presente que su cónyuge según certificado médico que se acompaña, se encuentra postrado y recibe constante controles de atención primaria en el domicilio por parte del CECOF Caupolicán de Purén, ya que posee las siguientes enfermedades, complicaciones y discapacidades: - Dependencia severa con atenciones en domicilio por equipo de salud; - Accidente cerebrovascular isquémico secuelado; - Epilepsia secundaria; - Trastorno de deglución; Hipertensión arterial; - Diabetes Mellitus tipo 2; - Dislipidemia; - Enfermedad de Parkinson; - Amputación en ambas extremidades inferiores secundario a enfermedad de pie diabético; - Cataratas Bilaterales - Hiperplasia prostática benigna Su cónyuge requiere de atenciones médicas constantemente en el domicilio, antes del acto arbitrario realizado por los vecinos, la ambulancia del Servicio Médico de Purén, podía llegar hasta el domicilio mismo para su atención, debido a las enfermedades que tiene es necesario en determinadas ocasiones trasladarlo al hospital de Púren o Angol. Actualmente no es posible hacerlo, incluso un día tuvieron que sacarlo en camilla hasta al camino público para poder llevarlo al hospital, y el camino es irregular y de piedras, provocando un gran dolor y daño a su cónyuge. Lo cual sin lugar a dudas, se transgrede su integridad física y produce un detrimento a su ya delicado estado de salud. Y como su cónyuge sie
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C.A. de Temuco Temuco, nueve de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1, comparece JUANA DE DIOS ORTIZ NOVOA por si y en representación de su cónyuge JOSE FELIMON OLIVA ERICES ambos domiciliados en Villa Caupolicán, Sitio N°11, calle Janequeo, Purén, quienes interponen recurso de protección en contra de Erwin Exequiel Lagos Soto y Gricelda Lagos Soto, ambos domiciliados en Villa Caupolicá
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