PROYECTOS Y SERVICIOS DEL SUR/CORPORACIÓN DE BENEFICENCIA OSORNO
Rol
Fecha
8 de abril de 2024
Materia
CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que en estos autos Ingreso Corte Rol 1160-2023, que inciden en juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato y responsabilidad extracontractual (causa caratulada “Proyectos y Servicios Del Sur con Altha y otra”, Rol C-1708-2021, del Juzgado de Letras de Osorno), se ha deducido por el abogado don Felipe Andrés Gaedicke Eggers, en representación de la parte demandante, unos recursos de casación en la forma y de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras de la ciudad de Osorno don Luis Meza Marín, con fecha 24 de agosto de 2023, sentencia que acogió sólo parcialmente la acción de cumplimiento contractual intentada en contra de una de las demandadas, al tiempo que rechazándola en contra de la otra, por falta de legitimación pasiva. Al mismo tiempo, la parte demandante ha interpuesto también un recurso de apelación por haberse rechazado por el Tribunal a quo su excepción de falta de legitimidad pasiva, al haberse demandado a la empresa Altha Sociedad de Inversiones SpA y no a la empresa Altha SpA que fue la que realmente celebró los contratos de autos. SEGUNDO: Que conviene tener presente que el núcleo del conflicto jurídico que se sometió a consideración de los Tribunales fue el siguiente: La entidad conocida coloquialmente como Clínica Alemana de Osorno contrató a una persona jurídica (Altha SpA) para para la realización de unas obras que requerían la previa demolición de unas edificaciones existentes de modo de permitir la construcción de nueva infraestructura hospitalaria, demolición que fue subcontratada por Altha SpA a la actora Del Sur por un determinado número de metros cuadrados de edificación (112m2), obligación que la actora efectivamente cumplió. El punto es que Del Sur terminó demoliendo (por indicación del Inspector Técnico de Obra designado por la Clínica) bastante más -560 m2- que aquello a lo que se había obligado inicialmente; lo que, sostuvo, debe serle pagado como consec
Fundamentos
Motivos Décimo Quinto a Vigésimo, que aquí se resumen: a) la Corporación de Beneficencia Osorno alegó que no debe ser demandado, porque no existe acto jurídico que genere derechos u obligaciones a favor de la demandante en los términos planteados en su demanda; b) la actora arguye que el sólo hecho de que la Clínica Alemana de Osorno haya encargado obras de demolición que no forman parte del contrato celebrado con Altha, hace entender que se ha celebrado un segundo contrato de obra perfeccionado consensualmente; c) los contratos consensuales son aquellos que se perfeccionan por el solo consentimiento, lo que no obsta a que puedan deber cumplir con alguna formalidad de carácter no genético (habilitante, de prueba, de publicidad o convencional); d) cualquiera sea la naturaleza específica del contrato (venta u obra), de igual forma es primordial la existencia de acuerdo de voluntades, que conforme al artículo 1698 del Código Civil corresponde a la demandante acreditar; e) la actora hace recaer el surgimiento de esa voluntad contractual en el encargo hecho por el ITO de la Corporación de Beneficencia Osorno; f) sin embargo, las bases de licitación establecen con claridad que “El contratista será el único responsable de la construcción del proyecto…” y que “La subcontratación del contratista con terceros no supondrá relación jurídica o de cualquier otra clase entre los mismos y el propietario, ni el traslado a dichos terceros de la responsabilidad plena del contratista frente a la misma” y que “La subcontratación por el contratista de cualquier parte específica de la obra, requerirá la previa aprobación por escrito del propietario a través del I.T.O. y el contratista asumirá la responsabilidad total por dichos subcontratos”, de modo que parece claro que esas bases excluyen la posibilidad de relacionar obligacionalmente, en el plano contractual, a Del Sur con la referida Corporación mandante y dueña de la obra; y g) cualquier contrato, en un caso como el de autos, conforme a los artículos 1708 y 1709 del Código Civil, necesitaba constar por escrito, bajo pena de no admitirse la prueba testimonial, razón por la cual se desestima la testimonial producida con tal objeto y se concluye entonces que no se ha podido probar por la demandante un contrato consensual entre ella y la Corporación de Beneficencia Osorno. NOVENO: Que esta Corte no divisa errores jurídicos que corregir en segunda instancia en la cadena argumental que se acaba de resumir. En efecto, es cierto que el ITO no representa a la Corporación, es cierto que, aunque la representara, el contrato debía constar por escrito; y es cierto, también, que no contando con esa prueba documental, el juez debe inadmitir la prueba testimonial. No habiendo contrato entre la actora y la Corporación, no constituye un agravio reparable en apelación el que no se haya dado lugar a una responsabilidad contractual de la Clínica Alemana, como se hizo al acoger la excepción de falta de legitimidad pasiva. DÉCIMO: Que
Fallo
fallo atacado no se pronunció respecto a la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual que presentamos subsidiariamente contra de Clínica Alemana de Osorno para r la demanda indemnizatoria por responsabilidad civil extracontractual que hemos formulado como acción subsidiaria rechazó la demanda indemnizatoria por civil contractual que interpusimos contra de Clínica Alemana de Osorno, omitiendo completamente el pronunciamiento de la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual que interpusimos en forma subsidiaria contra la misma demandada.” (sic). QUINTO: Que, sin embargo, es deber de esta Corte hacer presente que existe una inconsistencia insalvable, en un recurso de Derecho estricto como lo es el de casación, entre la causal alegada y el fundamento impetrado. En efecto, el recurrente sostiene que a la sentencia le faltan las consideraciones de hecho y de derecho que dan fundamento a la decisión (esto es, que le falta el contenido del numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil); pero luego alega, como se ha visto, que su verdadero reproche es que el fallo no se pronunció sobre su pretensión subsidiaria de responsabilidad extracontractual, lo que constituye un defecto diverso, cual es “la decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio”, como reza el numeral 6° del citado artículo 170. Bastaría esta sola razón para que esta Corte se encont
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C.A. de Valdivia. Valdivia, ocho de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que en estos autos Ingreso Corte Rol 1160-2023, que inciden en juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato y responsabilidad extracontractual (causa caratulada “Proyectos y Servicios Del Sur con Altha y otra”, Rol C-1708-2021, del Juzgado de Letras de Osorno), se ha deducido por el abogado don Felipe Andrés Ga
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