C.A. de Puerto Montt

OLIVA MANSILLA MAURICIO CONTRA JUZGADO GARANTIA PUERTO MONTT

Rol

115300-2022

Fecha

5 de octubre de 2022

Materia

Criminal

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en el Ingreso Corte N° 384-2022. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Llanos, quien estuvo por revocar el fallo en alzada y, consecuencialmente, acoger la acción de amparo intentada, teniendo en consideración para ello: 1°) Que los hechos que dan inicio a este procedimiento es el supuesto delito de amenazas simples del artículo 296 N° 3 del Código Penal, circunstancia del todo relevante en relación a la pena asignada por ley al mencionado delito. 2°) Que para establecer la procedencia de la internación provisional ordenada, útil resulta recordar el principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, que se encuentra expresamente contenido en el Código Procesal Penal en su artículo 122, en relación al artículo 140 letra c) del mismo texto legal, que dispone que las medidas cautelares personales sólo serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la relación de los fines del procedimiento, debiendo considerarse además, que las mismas solamente deben prolongarse mientras subsista la necesidad de su aplicación. 3°) Que, por otra parte el artículo 481 del Código Procesal Penal, referida a la ejecución de las medidas de seguridad para el caso de enajenados mentales, establece una serie de limitantes respecto de su duración y control, disponiendo que ellas solamente pueden durar mientras subsistieren las condiciones que las hubieren hecho necesarias, y en ningún caso podrán extenderse más allá de la sanción restrictiva o privativa de libertad que hubiere podido imponérsele del tiempo que correspondiere a la pena mínima probable. 4°) Que, en estas condiciones, en concepto del disidente, la internación provisional del amparado Mauricio Oliva Mansilla, infringe el principio de proporcionalidad, pues ha excedido el tiempo mínimo de privación de libertad a imponer en el caso que se le determine imputable o el artículo 481 inciso segundo, del Código Procesal Penal, en caso que se determinen su inimputabilidad. Regístrese y devuélvase. Rol N° 115300-22

Fallo

fallo en alzada y, consecuencialmente, acoger la acción de amparo intentada, teniendo en consideración para ello: 1°) Que los hechos que dan inicio a este procedimiento es el supuesto delito de amenazas simples del artículo 296 N° 3 del Código Penal, circunstancia del todo relevante en relación a la pena asignada por ley al mencionado delito. 2°) Que para establecer la procedencia de la internación provisional ordenada, útil resulta recordar el principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, que se encuentra expresamente contenido en el Código Procesal Penal en su artículo 122, en relación al artículo 140 letra c) del mismo texto legal, que dispone que las medidas cautelares personales sólo serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la relación de los fines del procedimiento, debiendo considerarse además, que las mismas solamente deben prolongarse mientras subsista la necesidad de su aplicación. 3°) Que, por otra parte el artículo 481 del Código Procesal Penal, referida a la ejecución de las medidas de seguridad para el caso de enajenados mentales, establece una serie de limitantes respecto de su duración y control, disponiendo que ellas solamente pueden durar mientras subsistieren las condiciones que las hubieren hecho necesarias, y en ningún caso podrán extenderse más allá de la sanción restrictiva o privativa de libertad que hubiere podido imponérsele del tiempo que correspondiere a la pena mínima probable. 4°) Que, en estas condiciones, en concepto del disidente, la internación provisional del amparado Mauricio Oliva Mansilla, infringe el principio de proporcionalidad, pues ha excedido el tiempo mínimo de privación de libertad a imponer en el caso que se le determine imputable o el artículo 481 inciso segundo, del Código Procesal Penal, en caso que se determinen su inimputabilidad. Regístrese y devuélvase. Rol N° 115300-22

Texto Completo (Preview)

Santiago, cinco de octubre de dos mil veintidós. Al escrito folio 164956-2022: a todo, téngase presente. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en el Ingreso Corte N° 384-2022. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Llanos, quien estuvo por revocar el fallo en alzada y, consecuenc

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