2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

RETAMAL/FEDERACION AEREA DE CHILE

Rol

Fecha

8 de abril de 2024

Materia

DESPIDO INDIRECTO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de trece de abril de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3368-2022, caratulados “Retamal/Federación Aérea de Chile” se acogió la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales impetrada por Jesús Retamal Cáceres, en contra de su ex empleador, Federación Aérea de Chile, declarando que la relación laboral terminó por incumplimiento grave de las obligaciones del contrato por parte de la empleadora y condenando a esta última al pago de las sumas y conceptos que se indican en lo resolutivo, además de ordenar pagar las remuneraciones desde la fecha del despido y hasta su convalidación, con costas. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandada, esgrimiendo tres causales de invalidación del fallo, una en subsidio de la otra. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en primer lugar, la demandada funda su recurso en la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda hipótesis, esto es, cuando la sentencia “se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo” Al respecto, luego de exponer los antecedentes del proceso, denuncia que la sentencia se ha dictado con trasgresión del artículo 4, en relación con los artículos 160 N° 7 y el artículo 171, todos del Código del Trabajo. En ese sentido, comienza señalando que es un hecho de la causa y que se tiene por acreditado en la sentencia, que el demandante se desempeñaba como Gerente Administrativo, y dicha calidad, de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, no es irrelevante. Por el contrario, es el cargo que, según disposición de la propia ley, se presume que representa al empleador para todos los efectos legales. Así, teniendo en consideración los hechos probados y analizados en su contexto, alega que no resulta posible sostener que en el presente caso exista un incumplimiento de las obligaciones que el contrato impone al empleador, ya que, de conformidad a la ley, era el actor el llamado a supervigilar la gestión respecto de la cual acusa incumplimientos, y como tal, él debió haber pagado correctamente sus remuneraciones. Sostiene, en el mismo orden de ideas que, según la norma citada y las funciones establecidas en el contrato del demandante, además de la obvia denominación del cargo que desempeñaba, es que no tenía una jefatura inmediata, si no que debía reportar sus labores al directorio de la Federación y no al Presidente, como se señaló en la sentencia, de acuerdo a la regulación del cargo que aparece en los estatutos que cita, de cuyos términos afirma que es quien maneja a la Federación. Asimismo, indica que una de las funciones del demandante, según su contrato de trabajo, era precisamente supervisar la labor administrativa, contable y de personal de la Federación Aérea de Chile, y, en ese sentido, en el mes de enero del año 2021, cambió la empresa que llevaba la contabilidad de la demandada, modificándose la nomenclatura en las liquidaciones de remuneraciones del demandante, hecho que reviste la mayor importancia, toda vez que era responsabilidad del actor la corrección de las liquidaciones de remuneraciones, y las transferencias de fondos se hacían a su requerimiento. Así, prosigue, el actor, consciente y a sabiendas de este hecho, dejó pasar todo el año 2020 sin siquiera reclamar por la supuesta deuda del bono, a lo que se debe agregarse que las prestaciones consignadas en el anexo en el que se fundamenta la sentencia suman $1.714.935 y el promedio de las tres últimas liquidaciones de sueldo es de $1.856.000, por lo que se pregunta ¿cuál es la fuente de la remuneración supuestamente adeudada?; ¿y por qué se presume la deuda, aunque el monto del pago (comprobantes de transferencias acompañados) corresponda a lo pactado?

Fallo

fallo vulnera lo dispuesto en el artículo 4, en relación con los artículos 160 número 7 y el artículo 171, todos del Código del Trabajo, ya que no ha existido el incumplimiento imputado, y aun de considerase su existencia, éste no reviste la gravedad suficiente para poner término a la relación laboral. Finaliza indicando que el vicio influye en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse verificado, el juez debió haber considerado que, en atención a su cargo de gerente, no se puede estimar que existe un incumplimiento al contrato de trabajo, menos uno grave, que autorice la terminación de contrato y que justifique el autodespido. SEGUNDO: Que, como causal subsidiaria de invalidación, la demandada invoca la contemplada en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. En ese sentido, señala que de considerarse que era el actor la máxima autoridad por ley en la Fedach, desde que se presume que representa al empleador, no resulta posible que los hechos que se tuvieron por acreditados sean calificados como incumplimientos graves. Dice que se ha resuelto por la Jurisprudencia de manera uniforme que el incumplimiento debe ser de una magnitud o entidad tal que determine necesariamente el quiebre de la relación laboral, no siendo suficiente para justificar la terminación de la relación laboral cualquier falta a los deberes

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, ocho de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de trece de abril de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3368-2022, caratulados “Retamal/Federación Aérea de Chile” se acogió la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales impetrada p

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