C/ SERGIO ENRIQUE ERICES FUENTES
Rol
Fecha
8 de abril de 2024
Materia
DESACATO ART. 240 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada solo en su parte expositiva. Y se tiene además presente: 1°) Que el cobro de los honorarios profesionales, en cuanto a su procedimiento, no se encuentra regulado en el Código Procesal Penal, tanto es así que el juez dispuso ocurrir ante quien corresponda, entendiéndose por tanto que, en su concepto, debía acudir a la judicatura civil. 2°) Que el cobro de honorarios profesionales está regulado en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que “Cuando el honorario proceda de servicios profesionales prestados en juicio, el acreedor podrá, a su arbitrio, perseguir su estimación y pago con arreglo al procedimiento sumario, o bien interponiendo su reclamación ante el tribunal que haya conocido en la primera instancia del juicio. En este último caso la petición será substanciada y resuelta en la forma prescrita para los incidentes”. 3°) Que de la norma previamente transcrita es posible advertir en primer término que el precepto alude a los servicios profesionales prestados “en juicio”, sin diferenciar la naturaleza de éste, por lo tanto la aplicación del artículo abarca también aquellos de orden penal. Por otro lado, la elección del procedimiento queda entregada al arbitrio del acreedor, por lo que si optó por un procedimiento incidental ante el tribunal de primera instancia que sustanció el juicio penal, no puede obstaculizarse dicha elección. Por estas consideraciones, se revoca la resolución apelada de siete de marzo de dos mil veinticuatro dictada en los autos RIT 2616-2023 ante el Juzgado de Garantía de Colina y en cambio se dispone que el tribunal a quo deberá dar curso a la demanda incidental de cobro de honorarios. Devuélvase. N°Penal-1236-2024.
Fallo
por tanto que, en su concepto, debía acudir a la judicatura civil. 2°) Que el cobro de honorarios profesionales está regulado en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que “Cuando el honorario proceda de servicios profesionales prestados en juicio, el acreedor podrá, a su arbitrio, perseguir su estimación y pago con arreglo al procedimiento sumario, o bien interponiendo su reclamación ante el tribunal que haya conocido en la primera instancia del juicio. En este último caso la petición será substanciada y resuelta en la forma prescrita para los incidentes”. 3°) Que de la norma previamente transcrita es posible advertir en primer término que el precepto alude a los servicios profesionales prestados “en juicio”, sin diferenciar la naturaleza de éste, por lo tanto la aplicación del artículo abarca también aquellos de orden penal. Por otro lado, la elección del procedimiento queda entregada al arbitrio del acreedor, por lo que si optó por un procedimiento incidental ante el tribunal de primera instancia que sustanció el juicio penal, no puede obstaculizarse dicha elección. Por estas consideraciones, se revoca la resolución apelada de siete de marzo de dos mil veinticuatro dictada en los autos RIT 2616-2023 ante el Juzgado de Garantía de Colina y en cambio se dispone que el tribunal a quo deberá dar curso a la demanda incidental de cobro de honorarios. Devuélvase. N°Penal-1236-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, ocho de abril de dos mil veinticuatro. Al folio 7; a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada solo en su parte expositiva. Y se tiene además presente: 1°) Que el cobro de los honorarios profesionales, en cuanto a su procedimiento, no se encuentra regulado en el Código Procesal Penal, tanto es así que el juez dispuso ocurrir ante quien corres
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