SCOTIABANK CHILE S. A./ZEPEDA
Rol
Fecha
27 de marzo de 2024
Materia
HERENCIA YACENTE, DECLARACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus
Fundamentos
motivos Octavo a Undécimo, que se eliminan. Y SE TIENE, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR, PRESENTE: PRIMERO: Que el solicitante recurrió de apelación en contra de la sentencia de treinta de octubre de dos mil veintitrés, solicitando su revocación en cuanto rechazó la declaración de herencia yacente, y que en su lugar, se efectué dicha declaración. Señala que consta de los oficios del Servicio de Registro Civil, que respecto del causante don Rodrigo Zepeda Riquelme, fallecido el 19 de mayo de 2021, no se registra solicitud de posesión efectiva, ni existe testamento alguno en el Registro de Testamentos; por ende, a la fecha del
Fallo
fallo recurrido han pasado dos años y seis meses sin que los herederos de aquél hayan hecho la solicitud de posesión efectiva de sus bienes; de modo que desde la fecha de defunción del causante han transcurrido el plazo previsto en el artículo 1.240 del Código Civil para la declaración de herencia yacente y no es obstáculo para ello la existencia o no de herederos. SEGUNDO: Que el artículo 1.240 del Código Civil dispone que la herencia se declarará yacente, si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado su encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia. Entonces, de la norma transcrita deviene que la herencia yacente es una situación que se configura siempre que no haya aceptación de algún heredero en el plazo de quince días de la apertura de la sucesión, que no se haya designado albacea o que este no haya aceptado el cargo. La doctrina, por su parte, indica que “para hablar de herencia yacente no resulta necesaria la existencia de una declaración judicial, el sentido de esta es solo la protección de los acreedores hereditarios y testamentarios, ya que salvo en los casos del artículo 1232 del Código Civil, los herederos no tienen plazo para aceptar o repudiar y, por ello
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Antofagasta, veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus motivos Octavo a Undécimo, que se eliminan. Y SE TIENE, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR, PRESENTE: PRIMERO: Que el solicitante recurrió de apelación en contra de la sentencia de treinta de octubre de dos mil veintitrés, solicitando su revocación en cuanto rechazó la declaración de her
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