SIN INFORMACION

DEL RÍO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS SA

Rol

Fecha

27 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Claudia Elizabeth Reyes Perot, abogada, en representación de Lucia Lorena del Rio Moreno, interponiendo recurso de protección en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en continuar dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas de la recurrente, por el solo hecho de tener un plan de salud antiguo y no dar en definitiva la nueva cobertura de conformidad a la Ley N° 21.331, lo que importaría la afectación de las garantías previstas en los N° 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando que se acoja el presente recurso, ordenando a la Isapre recurrida que deje sin efecto la aplicación de este criterio, dando cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, todo con expresa condena en costas. Explica que la recurrente está contractualmente vinculado con la Isapre recurrida a través del plan de salud que contrató sin preexistencias y, por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías, y aun cuando existieran dichas preexistencias es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura FONASA. Agrega que, con fecha 11 de mayo de 2021, fue publicada la ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental y hasta antes de su entrada en vigencia, el artículo 190 del D.F.L. Nº l del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura FONASA, que el mismo plan le asigne a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel del Fonasa en la Modalidad de Libre Elección.

Fundamentos

fundamentos y por no haber vulnerado las garantías constitucionales de la recurrente, con costas. En primer término, expone que no es efectivo que haya incurrido en algún acto ilegal o arbitrario en contra de la recurrente al mantenerla en su actual plan de salud con las coberturas voluntariamente contratadas. Asimismo, sostiene que la Ley establece un procedimiento especial para conocer los hechos reclamados, ante la Superintendencia de Salud a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud. En cuanto a la inexistencia del acto ilegal o arbitrario reclamado, la Isapre señala que el plan de salud de la recurrente fue pactado con anterioridad a la dictación de la Ley N° 21.331, de 11 de mayo de 2021 y a la Circular IF N° 396, de 8 de noviembre de 2021, ambas del Ministerio de Salud. Dichas normas prohíben la comercialización futura de planes de salud con restricciones a las coberturas de enfermedades de salud mental, pero no ordenan la revisión de los contratos válidamente celebrados con anterioridad, los cuales ya no son ofrecidos ni comercializados por la Isapre. En este sentido, la recurrida invoca el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 9 del Código Civil, señalando que ninguna de las normas citadas ordena la retroactividad de sus disposiciones. Además, cita el artículo 1545 del mismo cuerpo legal, que establece que todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, las cuales no concurren en la especie. Respecto a los derechos constitucionales supuestamente conculcados, la Isapre refuta que se haya afectado el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la recurrente, consagrado en el numeral 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, toda vez que se ha limitado a dar cumplimiento al contrato celebrado y a la normativa vigente al momento de su celebración, otorgando estrictamente las coberturas pactadas. En cuanto al derecho a la protección de la salud y a elegir el sistema estatal o particular de salud, garantizado en el numeral 9 del mismo artículo, la recurrida sostiene que la recurrente no ha señalado cómo se estaría afectando dicho derecho, ya que el fondo del recurso hace relación a una cuestión meramente contractual. Finalmente, respecto al derecho de propiedad sobre los contratos establecido en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, la Isapre arguye que no ha incumplido, limitado o privado a la recurrente de ninguno de los derechos contenidos en el contrato de salud celebrado entre ambas partes, reiterando el principio de irretroactividad de la ley. Tercero: Que en primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio

Fallo

por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías, y aun cuando existieran dichas preexistencias es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura FONASA. Agrega que, con fecha 11 de mayo de 2021, fue publicada la ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental y hasta antes de su entrada en vigencia, el artículo 190 del D.F.L. Nº l del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura FONASA, que el mismo plan le asigne a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel del Fonasa en la Modalidad de Libre Elección. En virtud de dicha disposición, las Isapres han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que en la práctica se traduce en una restricción general para ese tipo de afecciones lo que es contrario al interés final del legislador y al tenor literal de la Ley. Luego, con fecha 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular 396, que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atencion

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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro. A los folios N° 15 y 16: a todo, téngase presente. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Claudia Elizabeth Reyes Perot, abogada, en representación de Lucia Lorena del Rio Moreno, interponiendo recurso de protección en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en con

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