IMPORTADORA HANDICRAFT GALLERIA LIMITADA/SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES (LTE)
Rol
Fecha
27 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que a folio 1 comparece don Tomás Aylwin Arregui, abogado en representación convencional de Importadora Handicraft Galleria Limitada, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 18.410, deduce reclamación de ilegalidad en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, por la dictación de la Resolución Exenta N° 15.250, de fecha 13 de diciembre de 2022, la que le fuera notificada el día 28 de dicho mes y año, dictada por la Superintendencia indicada, mediante la cual se le impuso a su representada una multa de 185 UTM. Solicita se acoja el reclamo, declarando ilegal dicha resolución, dejando sin efecto la multa, con costas. En subsidio, se rebaje el quantum de la multa al mínimo legal, se aplique únicamente la sanción de amonestación por escrito o absolución total. Explica que los cargos formulados en su contra mediante Oficio Ordinario N° 138.850 de fecha 22 de septiembre de 2022, por infracción a lo establecido en el artículo 27° letra a) del Decreto Supremo N°298 de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de acuerdo al artículo 3° N°14 de la Ley N°18.410, lo que dice relación con la comercialización de productos eléctricos sin contar con su correspondiente certificado de aprobación vigente, y sin sus respectivos marcados de seguridad visibles al público. Lo anterior, en razón de que las fichas técnicas de las pistolas de pegamento marca Guayaquil, modelo PE10WI y PE10W, se encuentran con la obligatoriedad de certificación, que el Certificado de aprobación N°E-013-04-2751 del 7 de noviembre de 2013 con el que contaba su representada, no ampara a los productos fiscalizados, y que, el sello QR N°0000000096481 de la pistola de pegamento de 10W, modelo COD 208-203 y el sello QR N°0000000018175 de la pistola de pegamento marca Guayaquil, no corresponden, al no tener certificado de aprobación vigente. Señala que en relación a los cargos formulados en su contra mediante Oficio O
Fundamentos
motivos fácticos y jurídicos que las justifican. A lo anterior, cabe agregar que la reclamante si bien invoca afectación al debido proceso, no indica de qué modo esto habría ocurrido y que habiendo tenido la posibilidad de formular sus descargos ante las imputaciones efectuadas por la autoridad administrativa, decidió no hacerlo. Tampoco desarrolla las acusaciones de falta de congruencia ni esta se advierte del mérito del proceso, el cual da cuenta de una coherencia entre las imputaciones y cargos formulados, el debate y la decisión del asunto y la calificación jurídica de los hechos. Noveno: Que, en relación a la prescripción alegada por la reclamante, fundada en que habrían transcurrido más de diez meses desde la ejecución u ocurrencia de los hechos y la notificación de la formulación de cargos, debe primeramente tenerse en consideración que la prescripción de las acciones para perseguir infracciones administrativas, así como las sanciones administrativas que deriven de estas, se deben someter a lo dispuesto en las leyes que las establezcan. De manera que encontrándose regulada la situación materia de debate en el artículo 17 bis de la Ley N°18.410, que estatuye que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles no podrá aplicar sanciones luego de transcurridos tres años desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse la infracción o de ocurrir la omisión sancionada, no resulta procedente aplicar la disposición que invoca la reclamante, esto es, el artículo 86 de la Ley N°20.529, que rige para el ámbito de la educación y de la autoridad controladora de dicho sector. De acuerdo a lo anterior y aplicando la norma pertinente se concluye que no ha transcurrido el plazo que contempla la ley para perseguir y sancionar la conducta de la reclamante por los hechos materia de autos. Décimo: Que en lo atinente a la sanción, cabe señalar que la aplicada resulta acorde con las infracciones constatadas, las que califican de leve y su quatum se ajusta a los márgenes que la ley estatuye, habiéndose tenido en consideración las circunstancias del artículo 16 de la Ley N°18.410, como la importancia del daño causado o del peligro ocasionado; el porcentaje de usuarios afectados por la infracción (ingreso al mercado nacional de 68.424 unidades de pistolas de pegamento, sin estar previamente certificadas y sin conocer el estándar de seguridad de los productos peligrosos que comercializa) y el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción; la intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación; la conducta anterior de la empresa y su capacidad económica; todo lo cual descarta la desproprcionalidad y falta de fundamentación alegadas. Undécimo: Que, conforme a lo razonado, cabe descartar la existencia de las ilegalidades o arbitrariedad denunciadas, en el actuar y en la decisión de la autoridad administrativa por lo que el recurso intentado será desestimado.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en la Ley N°18.840 y su reglamento, se decide que: 1. Se rechaza, sin costas, el reclamo de ilegalidad deducido por Importadora Handicraft Galleria Limitada, en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. 2. El monto consignado para reclamar de la multa, en atención a lo informado a folio 37, de encontrarse actualmente pagada, deberá ser restituida a la reclamante, una vez firme y ejecutoriado el presente fallo. Gírese cheque en su oportunidad. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra Carolina Brengi Zunino. Contencioso Administrativo Rol Corte Nº 32-2023 Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Jenny Book Reyes, conformada por la Ministra señora Carolina Brengi Zunino y el Abogado Integrante señor Manuel Luna Abarza.
Texto Completo (Preview)
CA de Santiago Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que a folio 1 comparece don Tomás Aylwin Arregui, abogado en representación convencional de Importadora Handicraft Galleria Limitada, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 18.410, deduce reclamación de ilegalidad en contra de la Superintendencia de Electricidad y C
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