CEGARRA/JAQUE
Rol
Fecha
27 de marzo de 2024
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Previa reproducción del fallo en alzada, en el primer párrafo del fundamento décimo sexto se reemplaza la suma “$6.500.000” por el guarismo “$5.000.000”; en el segundo párrafo de ese mismo razonamiento se sustituye la cantidad “1.000.000” por la cifra “$500.000” y, por último, en el tercer acápite de la señalada motivación se cambia la referencia a “$3.400.097” por el monto de “$1.133.365”. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1°) En estos antecedentes don Aldo Javier Magnani Vásquez interpuso querella infraccional en contra de don Luis Rafael Guilarte Carmona, a la vez que el citado Aldo Javier y doña Elsa Katterin, ambos de apellidos Magnani Vásquez, dedujeron demanda de indemnización de perjuicios en contra del citado Guilarte Carmona y de don Martín Darío Cegarra Villamizar, en sus respectivas calidades de chofer y dueño del vehículo placa patente única LDRR-84, en relación a los hechos ocurridos el día 21 de mayo de 2019 y respecto de los cuales se estableció, por decisión de primer grado que no ha sido impugnada ante este tribunal de alzada, que el señor Guilarte Carmona conducía desatento a las condiciones del tránsito del momento, circunstancias en las que, de manera intempestiva, cambió de pista e invadió la que ocupaba el móvil placa patente única HWCX-48, al que colisionó, proceder culpable con el que quebrantó la normativa que regula el tránsito de vehículos motorizados, todo lo cual permite tener por concurrente la primera de las exigencias propias de la responsabilidad civil reclamada en autos. 2°) Asimismo, cabe consignar que en el fallo apelado quedó establecido que la demandante, doña Elsa Katterin Magnani Vásquez, es dueña del automóvil marca Hyundai, modelo Accent GL 1.4, del año 2016, placa patente única HWCX-48, que al momento en que ocurrió el accidente de que se trata conducía don Aldo Javier Magnani Vásquez, mientras que el señor Cegarra Villamizar es propietario del automóvil marca Suzuki, modelo Celerio DOHC HB 1.0 automáti
Fundamentos
considerando el mérito de los antecedentes acompañados y, en particular, las abultadas diferencias que se observan entre los dos presupuestos tenidos a la vista, en especial en lo que se refiere al valor de los repuestos considerados, que en algunos casos, como en el del “Volante airbag”, alcanzan a un 50% de su precio o, tratándose de la “Caja cambio manual”, al 100% del que se prevé en uno y otro documento. 6°) Por otra parte, y en cuanto atañe a la desvalorización pedida, se tendrá presente que, aun cuando resultó establecida la efectividad de dicho perjuicio, esta Corte regulará su cuantía de manera prudencial en la cantidad que se dirá en lo resolutivo, para lo cual tendrá presente la antigüedad del móvil de que se trata, que la zona afectada es, principalmente, la delantera izquierda del vehículo, que sus airbags fueron empleados y que deben ser reemplazados. 7°) En lo que concierne al lucro cesante demandado, el examen de los antecedentes pone de manifiesto que la reparación del vehículo de propiedad de la actora no puede demorar, racionalmente, un total de tres meses, como se desprende de la suma exigida por este capítulo en la demanda, motivo por el cual se reducirá la cifra otorgada por este concepto. Para ello se considerará que la ganancia mensual obtenida por los demandantes por el uso del vehículo ascendía, en promedio, a la suma de $1.133.365, como se propone en la demanda, cifra que, no obstante, se reducirá a sólo un mes, pues se estima que dicho tiempo constituye un plazo razonable de demora para completar los trabajos de recuperación del mismo. 8°) Finalmente, dado que los demandados civiles no han resultado totalmente vencidos, se les eximirá del pago de las costas de la causa.
Fallo
fallo en alzada, en el primer párrafo del fundamento décimo sexto se reemplaza la suma “$6.500.000” por el guarismo “$5.000.000”; en el segundo párrafo de ese mismo razonamiento se sustituye la cantidad “1.000.000” por la cifra “$500.000” y, por último, en el tercer acápite de la señalada motivación se cambia la referencia a “$3.400.097” por el monto de “$1.133.365”. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1°) En estos antecedentes don Aldo Javier Magnani Vásquez interpuso querella infraccional en contra de don Luis Rafael Guilarte Carmona, a la vez que el citado Aldo Javier y doña Elsa Katterin, ambos de apellidos Magnani Vásquez, dedujeron demanda de indemnización de perjuicios en contra del citado Guilarte Carmona y de don Martín Darío Cegarra Villamizar, en sus respectivas calidades de chofer y dueño del vehículo placa patente única LDRR-84, en relación a los hechos ocurridos el día 21 de mayo de 2019 y respecto de los cuales se estableció, por decisión de primer grado que no ha sido impugnada ante este tribunal de alzada, que el señor Guilarte Carmona conducía desatento a las condiciones del tránsito del momento, circunstancias en las que, de manera intempestiva, cambió de pista e invadió la que ocupaba el móvil placa patente única HWCX-48, al que colisionó, proceder culpable con el que quebrantó la normativa que regula el tránsito de vehículos motorizados, todo lo cual permite tener por concurrente la primera de las exigencias propias de la responsabilidad civil re
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Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: Previa reproducción del fallo en alzada, en el primer párrafo del fundamento décimo sexto se reemplaza la suma “$6.500.000” por el guarismo “$5.000.000”; en el segundo párrafo de ese mismo razonamiento se sustituye la cantidad “1.000.000” por la cifra “$500.000” y, por último, en el tercer acápite de la señalada motivación se cambia
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