HERNÁNDEZ WITTIG DIEGO CON FISCO DE CHILE - CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO .
Rol
4654-2022
Fecha
3 de octubre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO. PASEN AUTOS AL TRIBUNAL PLENO
Hechos
Vistos: En estos autos Rol CS N° 4654-2022, caratulados “HERNÁNDEZ WITTIG DIEGO CON FISCO DE CHILE”, en juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, por resolución de ocho de septiembre de dos mil veintiuno, el Tercer Juzgado Civil de Temuco acogió el incidente de abandono del procedimiento presentado por la parte demandada. Apelada tal decisión por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de la referida ciudad la confirmó, por sentencia de once de enero de dos mil veintidós. En contra de esta última decisión, la actora interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, en el recurso de casación, se acusa la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se ha configurado la inactividad negligente de los demandantes ni el transcurso del plazo de seis meses contados desde la última resolución recaída en alguna gestión útil. Explica que los demandantes son varias personas naturales de origen mapuche, de humilde condición, que viven a más de 100 kilómetros de la sede del tribunal de primera instancia, encontrándose además, en el período en discusión, a importantes restricciones de desplazamiento debido a las medidas sanitarias impuestas como resultado de la pandemia COVID 19. Lo anterior es relevante, sostiene, en la medida que la noción de gestión útil ha de referirse a lo que la parte razonablemente puede hacer en su contexto y condición. Continúa sosteniendo que la abogada patrocinante original renunció a su poder para actuar en el juicio, por causa legal, al haber sido afecta por una causal de inhabilidad, ordenando el tribunal de primera instancia la notificación conforme al inciso segundo del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no se cumplió. Es en tal contexto que los actores hicieron lo que correspondía, esto es, otorgar mediante la escritura pública de mandato judicial de 19 de enero de 2021. Esta designación es indispensable para proseguir el proceso, de conformidad a la Ley N°18.120 y, en consecuencia, debe ser considerada una gestión útil para la debida continuación del procedimiento. Se dirá que nada de lo anterior tiene real importancia, porque los demandantes habían otorgado poder a una nueva abogada por escritura pública de 19 enero 2021. Pero al pensar así es de toda evidencia que se reconoce a ese otorgamiento la calidad de gestión útil. Añade que siendo una gestión útil de las partes el otorgamiento del nuevo poder para comparecer en juicio, la presentación de la nueva abogada patrocinante el 15 de junio de 2021, es también una gestión útil, además de necesaria para evitar la indefensión de los demandantes. En consecuencia, desde la fecha de la resolución que recibió la causa a prueba -15 de octubre de 2020- hasta la gestión útil de otorgamiento de poder por escritura pública -19 de enero 2021- no transcurrió el plazo de seis meses prescrito en artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Luego, desde el otorgamiento del poder por escritura pública hasta la fecha en que la nueva abogada patrocinante asumió el poder en autos -15 de junio de 2021- tampoco transcurrió el plazo legal de abandono del procedimiento. Por último, entre esta última gestión y la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba -19 de agosto de 2021- sólo transcurrieron dos meses. De esta manera, es evidente que el tiempo transcurrido entre las gestiones útiles realizadas en ningún caso excede los seis meses prescritos en el Código de Procedimiento Civil, cuestión que demuestra el interés y voluntad de continuar con la sus
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la actora en contra de la sentencia de ocho de septiembre de dos mil veintiuno, con costas del recurso. Se previene que la Abogada Integrante señora Coppo concurre al fallo pero que no concuerda con que en la especie había que notificar la sentencia interlocutoria de prueba a ambas partes, pues en su parecer, habría bastado que se hubiere notificado sólo a una de ellas dentro del término de seis meses. Acordado con el voto en contra de los Ministros señor Muñoz y señora Vivanco, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación y, en consecuencia, dictar sentencia de reemplazo que rechazara el abandono del procedimiento, por las siguientes razones: 1° Que, el último párrafo del artículo 12 de la Ley N°21.226, introducido por la Ley N°21.379, da cuenta que el legislador estableció dos excepciones al abandono del procedimiento, cuando el juicio hubiere estado paralizado: a) conforme lo dispone el artículo 6° del mismo cuerpo normativo, y b) por cualquier otra causa producto de la pandemia. 2° Que, con fecha 17 de abril de 2020, se publicó en el Diario Oficial el Auto Acordado N°53 de esta Corte, que contiene reglas sobre el funcionamiento del Poder Judicial durante la emergencia sanitaria nacional provocada por el brote de Coronavirus. Conforme a su preámbulo, tal normativ
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19 Santiago, tres de octubre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos Rol CS N° 4654-2022, caratulados “HERNÁNDEZ WITTIG DIEGO CON FISCO DE CHILE”, en juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, por resolución de ocho de septiembre de dos mil veintiuno, el Tercer Juzgado Civil de Temuco acogió el incidente de abandono del procedimiento presentado por la parte demandada. Apelada tal d
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