C.A. de Santiago

SOCIEDAD GRANDES INVERSIONES V II LIMITADA CON MUNICIPALIDAD DE RECOLETA.

Rol

10629-2022

Fecha

3 de octubre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol Corte Suprema N°10.629-2022, caratulados “Sociedad Grandes Inversiones V II Limitada con Municipalidad de Recoleta”, reclamación de ilegalidad municipal seguida al tenor del artículo 151 de la Ley N°18.695, por sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veintidós se rechazó el reclamo de ilegalidad deducido en contra del acto administrativo denominado Ordinario N°142 de 2021, emitido por el Director de Atención al Contribuyente de la Ilustre Municipalidad de Recoleta, don Moisés Andrade Ortega, representado legalmente por el alcalde de dicha Municipalidad don Óscar Daniel Jadue Jadue. En contra de dicho fallo, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, en el primer capítulo de su arbitrio de nulidad sustancial, el recurrente denuncia una errónea interpretación del artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales contenida en el Decreto Ley 3.063 de 1979, en relación al artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Decreto Ley N° 824, de 1974. Sostiene que, para la determinación de la base imponible del gravamen patente municipal, el legislador siempre recurre al concepto jurídico tributario de capital propio tributario, contenido en el artículo 41 de Ley sobre Impuesto a la Renta, que dispone: “se entenderá por capital propio la diferencia entre el activo y el pasivo exigible a la fecha de iniciación del ejercicio comercial”, por lo que, al disponer el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales que debe utilizarse como base imponible el capital propio de cada contribuyente, queda de manifiesto que el tributo grava las actividades que ejerce un contribuyente de acuerdo a su capacidad contributiva, esto es, considerando la totalidad de su patrimonio. Plantea que el capital “inicial” a que alude el citado artículo 24 para las actividades nuevas, debe entenderse siempre como el capital propio tributario inicial, y en ningún caso significa que deba estarse al capital estatutario. Explica que el error interpretativo, probablemente surge porque generalmente al constituirse una sociedad, el capital estatutario y el capital propio tributario inicial coinciden, ya que lo único que recibe la sociedad en su patrimonio es lo aportado por los socios; pero aquello no se verifica en las sociedades que nacen en el contexto de una reorganización societaria como una división, ya que en el acto de constitución no sólo se le asignan activos, sino también pasivos por deudas y obligaciones, que inciden en la determinación del capital propio tributario. Concluye que la circunstancia de tratarse de actividades nuevas, por haber nacido la sociedad con motivo de una división e iniciado actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, en nada altera lo antes dicho, pues la única diferencia es que deberá considerarse el capital tributario inicial del contribuyente y en ningún caso su capital estatutario, como incorrectamente interpreta la Municipalidad y el

Fallo

fallo recurrido. Segundo: Que, como segundo yerro jurídico, denuncia la falsa aplicación del artículo 94 de la Ley de Sociedades Anónimas Nº 18.046, argumentando que, en la división de una sociedad, los mismos activos y pasivos de la sociedad original se distribuyen y radican en ella y en la o las sociedades nuevas, de manera que el capital propio tributario de cada una de ellas se determina según los valores tributarios de los activos y pasivos asignados. Precisa que, el acto de división, que es la distribución del patrimonio de una sociedad entre sí y una o más que nacen al efecto, no debe generar mayor carga tributaria, en tanto constituye en su origen un mismo patrimonio, por no ser un acto que genere una mayor cantidad de recursos asignados a la actividad comercial de la sociedad que nace, sin que a su vez exista una disminución en la sociedad continuadora, como pretende la sentencia impugnada. Sostiene, entonces, que se incurre en una falsa aplicación del artículo 94 de la Ley de Sociedades Anónimas, al ignorar las consecuencias propias de un proceso de división. Tercero: Que, en el tercer apartado de su recurso, la reclamante acusa se ha incurrido en una falsa aplicación del artículo 41 numerales 1° y 12°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Decreto Ley N° 824, de 1974. Expone que el citado artículo 41, ordena reajustar el capital propio de acuerdo a la inflación experimentada en el ejercicio (variación experimentada por el IPC), ajuste que debe anotarse contablemente en una cuenta de pasivo no exigible denominada “Revalorización del Capital Propio”, y que en el fallo recurrido, se confunden los efectos de un verdadero aumento de capital con la capitalización de una cuenta patrimonial, por lo que, en los hechos, no hubo ningún aporte de bienes o derechos en favor de la Sociedad Continuadora que incrementara su activo, sino que, más bien, solo existió la capitalización de la cuenta patrimonial de “Revalorización del Capital Propio” de la Sociedad Continuadora, por lo que, la conclusión a que arriba el fallo en su motivo séptimo, incurre en un error de derecho, al hacer una falsa aplicación de la norma citada. Cuarto: Que, por último, en el cuarto capítulo de su arbitrio de nulidad sustancial, denuncia la falsa aplicación del artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República, que se traduciría en una vulneración al principio de igualdad en la repartición de los tributos y cargas públicas y su proporcionalidad. Plantea que el fallo recurrido incurre en un grave error de derecho, al desconocer lo prescrito en el artículo 19 N°20 de la Carta Fundamental, por cuanto, una correcta aplicación de la norma, hubiese implicado utilizar como base imponible del tributo municipal el capital propio tributario de la sociedad, concepto que refleja su verdadera capacidad contributiva, y no establecer una carga arbitraria y desproporcionada en relación al capital propio tributario efectivamente asignado en el proceso de divisió

Texto Completo (Preview)

Santiago, tres de octubre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos Rol Corte Suprema N°10.629-2022, caratulados “Sociedad Grandes Inversiones V II Limitada con Municipalidad de Recoleta”, reclamación de ilegalidad municipal seguida al tenor del artículo 151 de la Ley N°18.695, por sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veintidós se rechazó el reclamo de ilegalidad deducido en contra del

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