JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

VELOZO SAZO ALEJANDRO E. CON FUNDACION INSTITUTO PROFESIONAL DUOC UC (5)

Rol

104563-2020

Fecha

3 de octubre de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

Visto: De la sentencia de base se mantienen sus

Fundamentos

fundamentos primero a octavo, décimo, decimotercero a vigesimoquinto, vigesimosexto con exclusión de su párrafo primero, y vigesimoséptimo, eliminándose en lo demás, y se reproducen los motivos tercero, noveno a decimoctavo, vigesimotercero y vigesimocuarto de la de unificación que antecede. Y se tiene en su lugar, y, además presente: 1° Que la parte demandada opone las excepciones de finiquito, transacción y cosa juzgada respecto de los contratos de trabajo a plazo fijo suscritos con el actor, fundadas específicamente en la existencia de determinados finiquitos. 2° Que, tal como se concluyó, la relación que se generó entre las partes desde el 1 de abril de 2016 al 17 de diciembre de 2018, fue de carácter indefinido, de manera que los finiquitos que celebraron al término de cada parcialidad no pudieron alterar la naturaleza jurídica del vínculo, de manera que corresponde rechazar tal alegación, en tanto que se funda en las mismas argumentaciones y hechos. 3° Que en relación con la excepción de prescripción extintiva, se debe considerar que los dos primeros incisos del artículo 510 del Código del Trabajo, disponen: “Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles”. “En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios”. Como puede apreciarse, someten el ejercicio de las acciones judiciales a un plazo de prescripción diferente según si tienen por finalidad obtener el reconocimiento de derechos que están reglados en el estatuto laboral –dos años desde la fecha en que se hicieron exigibles- o que surgen de los actos y contratos de que también trata –seis meses desde la terminación de los servicios-; diferencia que está dada porque los primeros tienen el carácter de irrenunciables y están consagrados en el Libro I del Código del Trabajo, específicamente, en los capítulos VI y VII en el caso de las remuneraciones y del feriado anual, respectivamente. Dicha característica está consagrada en forma expresa en los incisos segundo y tercero de su artículo 5, en la medida que permite la modificación de las cláusulas de los contratos individuales y colectivos, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes pueden convenir libremente conforme al principio de la autonomía de la voluntad, esto es, en cuanto se respeten los mínimos legales, pues a través de ambos instrumentos de naturaleza laboral se pueden acordar distintas condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones, según las definiciones establecidas, respectivamente, en los artículos 7 y 344 del citado estatuto. 4° Que, en consecuencia, el artículo 510 del Código del Trabajo distingue claramente entre los mínimos predeterminados y las condiciones que las partes pueden convenir por sobre aquéllos, instituyendo para los primeros un plazo mayor de prescripción como modo de extinguir las acc

Fallo

Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 159, 177, 420, 425 y 459 el Código del Trabajo, se declara que: I.- Se mantienen de la parte resolutiva de la sentencia de la instancia las decisiones contenidas en los numerales I a V, VIII y IX, eliminándose del IV la expresión “solo”. II.- Se rechazan, además, las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa deducidas por la demandada. III.- Se acoge la demanda interpuesta por don Alejandro Eduardo Velozo Sazo en contra de Fundación Instituto Profesional DUOC UC, sólo en cuanto se declara que la relación habida entre las partes, desde el 1 de abril de 2016 al 17 de diciembre de 2018, que corresponde a la fecha de interposición de la demanda, fue de carácter indefinido. En consecuencia se condena a la demandada a pagar, además: a) Las remuneraciones adeudadas correspondientes a los meses de enero, febrero y diferencia de marzo de 2017 y 2018, considerando para tal efecto, como base de cálculo, la última remuneración mensual percibida por el demandante, de $1.706.916.- b).- Las cotizaciones previsionales y de seguridad social que se adeuden por todo el período de duración de la relación contractual que ha sido reconocido. IV.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que se establecen en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, y que serán determinadas en la etapa de cumplimiento del fallo. V.- Cada parte soportará sus costas. Regístrese y devuélvase. Rol N°104.563-2020.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., ministra suplente señora Dobra Lusic N., y las Abogadas Integrantes señoras Carolina Coppo D., y Leonor Etcheberry C. No firma la ministra señora Muñoz y la ministra suplente señora Lusic, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por haber terminado su periodo de suplencia la segunda. Santiago, tres de octubre de dos mil veintidós.

Texto Completo (Preview)

Santiago, tres de octubre de dos mil veintidós. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. Visto: De la sentencia de base se mantienen sus fundamentos primero a octavo, décimo, decimotercero a vigesimoquinto, vigesimosexto con exclusión de su párrafo primero, y vigesimoséptimo, elim

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