ÁLVAREZ BARRIENTOS INGRID CON CORP. MUNICIP. ANCUD PARA LA EDUCAC. SALUD.
Rol
65993-2021
Fecha
3 de octubre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-27-2020, RUC 2040027467-7, del Juzgado de Letras de Ancud, en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido y prestaciones caratulados “Álvarez Barrientos Ingrid con Corporación Municipal de Ancud”, por sentencia de veinte de febrero de dos mil veintiuno, se accedió a la demanda deducida por doña Ingrid Álvarez Barrientos y doña Yngebort Knopke Yáñez y se condenó a la demandada Corporación Municipal de Educación de Ancud a pagar remuneraciones y demás prestaciones de orden laboral, entre la fecha del despido de las actoras y su convalidación, ordenando además, el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas que corresponden a los períodos de marzo a octubre de 2017, marzo a diciembre de 2018, enero a agosto y diciembre de 2019, enero y febrero de 2020, todo ello con reajustes e intereses y costas. En contra del referido fallo la parte demandada interpuso recurso de nulidad, que una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de nueve de agosto de dos mil veintiuno, acogió parcialmente y en sentencia de reemplazo desestimó la demanda de nulidad del despido. En contra de dicha decisión, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto que esta Corte declare cuál es la interpretación correcta. Segundo: Que el recurrente propone como materia de derecho a unificar, según refiere, la procedencia de aplicar la sanción de la “nulidad del despido” a los docentes que se desempeñan en el sector municipal, regulados por la Ley 19.070. Ello en virtud de la supletoriedad del Código del Trabajo respecto al Estatuto Docente, consagrada en su artículo 71. Reprocha que la sentencia recurrida, al acoger su recurso de nulidad, haya considerado que las demandantes, al ser trabajadoras sujetas al Estatuto Docente, el cual contiene normas precisas en lo concerniente a la forma de contratación y término de los contratos, no le son aplicables las relativas a la nulidad del despido, por cuanto, dicha sanción está únicamente reconocida en el Código Laboral, asimilando la situación de las demandantes, que tenían un contrato a plazo fijo regulado por el artículo 25 de la Ley 19.070, a la de trabajadores a honorarios para Organismos Públicos a los cuales se les reconoce la relación laboral en la sentencia definitiva. Señala que esta materia fue objeto de una interpretación diferente por esta Corte y por la Corte de Apelaciones de Santiago, en las sentencias que acompaña para su contraste, correspondiente a los antecedentes N°22.287-2019, de 15 de octubre de 2020 y N°376-2020, de 14 de junio de 2021, respectivamente, decisiones que, en síntesis, plantean la aplicación del instituto de la nulidad del despido respecto aquellos trabajadores sometidos al Estatuto Docente, pues, el artículo 71 del Estatuto Docente dispone su supletoriedad en términos categóricos y amplios, la cual, además, no debe tener por objeto la mera complementación de aspectos secundarios o de sola reglamentación, si no darle aplicación frente a una situación sustantiva importante, como sucede con la nulidad del despido, de manera que se aplica en la especie lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo. Tercero: Que de la lectura de la impugnada se observa, en cambio, que la controversia se resolvió con un criterio diferente, pues, al acoger el arbitrio de invalidación que interpuso la parte demandada, se sostiene que “…como ha sido resuelto en forma reiterada por la Corte Suprema en sentencias de unificación de jurisprudencia, sobre el régimen jurídico aplicable a la terminación de los servicios o expiración de funciones docentes que forman parte de una dotación docente del sector municipal, no se aplican supletoriamente las normas del código del trabajo sobre terminación del contrato ni de nulidad del despido. En el caso particular de marras, tratándose en su
Fallo
fallo la parte demandada interpuso recurso de nulidad, que una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de nueve de agosto de dos mil veintiuno, acogió parcialmente y en sentencia de reemplazo desestimó la demanda de nulidad del despido. En contra de dicha decisión, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto que esta Corte declare cuál es la interpretación correcta. Segundo: Que el recurrente propone como materia de derecho a unificar, según refiere, la procedencia de aplicar la sanción de la “nulidad del despido” a los docentes que se desempeñan en el sector municipal, regulados por la Ley 19.070. Ello en virtud de la supletoriedad del Código del Trabajo respecto al Estatuto Docente, consagrada en su artículo 71. Reprocha que la sentencia recurrida, al acoger su recurso de nulidad, haya considerado que las demandantes, al ser trabajadoras sujetas al Estatuto Docente, el cual contiene normas precisas en lo concerniente a la forma de contratación y término de los contratos, no le son aplicables las relativas a la nulidad del despido, por cuanto, dicha sanción está únicamente reconocida en el Código Laboral, asimilando la situación de las demandantes, que tenían un contrato a plazo fijo regulado por el artículo 25 de la Ley 19.070, a la de trabajadores a honorarios para Organismos Públicos a los cuales se les reconoce la relación laboral en la sentencia definitiva. Señala que esta materia fue objeto de una interpretación diferente por esta Corte y por la Corte de Apelaciones de Santiago, en las sentencias que acompaña para su contraste, correspondiente a los antecedentes N°22.287-2019, de 15 de octubre de 2020 y N°376-2020, de 14 de junio de 2021, respectivamente, decisiones que, en síntesis, plantean la aplicación del instituto de la nulidad del despido respecto aquellos trabajadores sometidos al Estatuto Docente, pues, el artículo 71 del Estatuto Docente dispone su supletoriedad en términos categóricos y amplios, la cual, además, no debe tener por objeto la mera complementación de aspectos secundarios o de sola reglamentación, si no darle aplicación frente a una situación sustantiva importante, como sucede con la nulidad del despido, de manera que se aplica en la especie lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo. Tercero: Que de la lectura de la impugnada se observa, en cambio, que la controversia se resolvió con un criterio diferente, pues, al acoger el arbitrio de invalidación que interpuso la par
Texto Completo (Preview)
Santiago, tres de octubre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-27-2020, RUC 2040027467-7, del Juzgado de Letras de Ancud, en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido y prestaciones caratulados “Álvarez Barrientos Ingrid con Corporación Municipal de Ancud”, por sentencia de veinte de febrero de dos mil veintiuno, se accedió a la demanda deducida por doña Ingrid Álv
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica