SILVA DELGADO FRANCISCO (SIMANTEC S.A. )
Rol
40680-2022
Fecha
3 de octubre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZADO RECURSO DE QUEJA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Karl Roland Sievers Jaschan, abogado, en representación de don Francisco Heriberto Silva Delgado, demandante en la causa Rit T-1-2022, RUC 2240376877-8 del Segundo Juzgado de Letras de Quillota, sobre tutela de derechos fundamentales, despido injustificado, nulidad de despido, indemnización de perjuicios por accidente del trabajo y cobro de prestaciones laborales, deduce recurso de queja en contra de la Ministra de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, señora Silvana Donoso Ocampo, de la Ministra (S), señora Claudia Parra Villalobos y del Fiscal Judicial de dicha Corte, señor Mario Fuentes Melo, por haber dictado con grave falta o abuso la sentencia de doce de julio del año en curso, por medio de la cual confirmaron aquella dictada con fecha diecisiete de junio último por el tribunal de primera instancia, que, en la audiencia preparatoria, acogió la excepción de caducidad respecto de la acción de tutela de derechos fundamentales, despido injustificado y nulidad de despido, continuando el procedimiento respecto de las demás pretensiones demandadas. Refiere que la falta o abuso se materializó al acoger dicha excepción a partir de la aplicación del artículo 8 de la Ley N° 21.226 a una situación no prevista ni contemplada por dicho cuerpo legal, realizando una interpretación de la referida disposición que vulnera el principio protector del derecho laboral, el principio indubio pro operario y la tutela judicial efectiva, dejando a su parte en la indefensión, sin la posibilidad de que un órgano imparcial se pronuncie sobre sus pretensiones. Agrega que al haberse iniciado el presente juicio por una medida prejudicial probatoria, no es posible dar lugar a la acción de caducidad, teniendo en consideración que el artículo 8 de la Ley N° 21.226 no la excluye como una forma de dar curso a una acción laboral, razón por la cual, debió entenderse que la denuncia por tutela de derechos fundamentales, y las demandas subsidiarias de desp
Fundamentos
considerando y protegiendo el derecho a la tutela judicial efectiva. 2°.- Que el artículo 8º de la Ley Nº 21.226, establece, en lo que interesa, que “…se entenderán prorrogados los plazos de prescripción y de caducidad respectivos, hasta cincuenta días hábiles contados desde la fecha de cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.” Por su parte la Ley Nº 21.379, en su artículo único introduce modificaciones a la Ley Nº 21.226, incorporando un nuevo artículo 11, que establece que las disposiciones de dicha ley en que se refiere a la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe y al tiempo en que éste sea prorrogado “…ha de entenderse que las respectivas reglas refieren al término que se extiende hasta el 30 de noviembre de 2021”. Finalmente, el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil señala que “Todo juicio ordinario comenzará por demanda del actor, sin perjuicio de lo dispuesto en el título IV de este Libro”. Por su parte, el referido Título IV del mismo código, regula las medidas prejudiciales probatorias, refiriendo que “…el juicio ordinario podrá prepararse, exigiendo el que pretende demandar de aquel contra quien se propone dirigir la demanda…”. 3°.- Que, entonces, en ese contexto y conforme a la forma de interpretación de las normativa laboral y los principios de esta disciplina jurídica referidos precedentemente, y teniendo además presente que la caducidad constituye una sanción para el litigante negligente, es posible concluir que, a juicio de los disidentes, la interposición de una medida prejudicial probatoria da inicio al juicio laboral respectivo, razón por la cual, habiéndose interpuesto ésta dentro de la prórroga establecida en la Ley N° 21.379, esto es, no se cumplen en la especie los presupuestos para dar lugar a la excepción de caducidad. De tal manera que, a juicio de los suscritos, las Ministras y Fiscal Judicial recurrido, al confirmar la resolución apelada, incurrieron en falta y abuso grave que privó al demandante de su derecho a la tutela judicial efectiva, que de acuerdo a lo sostenido por esta Corte es parte del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, al impedir que la judicatura se pronunciara sobre su pretensión, razón suficiente para acoger el recurso de queja deducido. Regístrese y agréguese copia autorizada de la presente resolución a la carpeta tenida a la vista, la que deberá devolverse en su oportunidad. Hecho, archívense. Nº 40.680-2022.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y las abogadas integrantes señoras Carolina Coppo D., y Leonor Etcheberry C. No firman las Abogadas Integrantes señoras Cop
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja interpuesto por don Karl Roland Sievers Jaschan, abogado, en representación de don Francisco Heriberto Silva Delgado. Acordada con el voto en contra de los Ministros Sr. Blanco y Sr. Simpertigue, quienes estuvieron por acoger el recurso de queja, sobre la base de las siguientes razones justificativas: 1°.- Que tal como esta Corte ha señalado (Roles Nº 5129-2017, Nº 25.177-2018 entre otros), en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los basamentos sensibles dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto fundamento esencial de todo Estado de Derecho, que se encuentra garantizado a nivel constitucional, entre otros, en el numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, pues, aunque no esté designado expresamente en su texto escrito, carecería de sentido que se hubiese esmerado en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez
Texto Completo (Preview)
Santiago, tres de octubre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Karl Roland Sievers Jaschan, abogado, en representación de don Francisco Heriberto Silva Delgado, demandante en la causa Rit T-1-2022, RUC 2240376877-8 del Segundo Juzgado de Letras de Quillota, sobre tutela de derechos fundamentales, despido injustificado, nulidad de despido, indemnización de perjuicios
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica