NORAMBUENA/MONTENEGRO
Rol
9920-2022
Fecha
3 de octubre de 2022
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos séptimo a décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que comparece doña Luz Adriana Norambuena González interponiendo acción constitucional, en contra de la Superintendencia de Pensiones y de la Comisión Médica Regional de Temuco y de la Comisión Médica Central, estimando que las recurridas han vulnerado las garantías contenidas en los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de la protegida. Explica que padece de artritis reumatoide seropositiva, como también de fibromialgia y depresión con psicosis o depresión severa resistente, por lo que inició los trámites pertinentes a fin de obtener la pensión de invalidez. Alega que no fue evaluada de forma correcta, ya que fue atendida por un único médico, no especialista, por todas las patologías que padece, limitándose a realizar exámenes superficiales. Tras esta evaluación, la Comisión Regional de Temuco rechazó su solicitud de calificación de invalidez, sin mayor argumento que haber tenido a la vista los antecedentes e informes médicos consignados en el expediente de calificación de invalidez N°395736, y su comparecencia ante la comisión médica con fecha 31/05/2021. Esta decisión fue confirmada por la Comisión Médica Central, nuevamente sin argumento suficiente, ni mediando evaluación de médico especialista. Considera que lo decidido es ilegal y arbitrario ya que carece de suficiente fundamentación, al basarse en una única evaluación practicada por un médico no especialista, por lo que solicita sea su acción acogida, dejándose sin efecto las resoluciones dictadas por las recurridas, procediéndose a una reevaluación de su situación médica por los especialistas que correspondan de acuerdo a las enfermedades que padece, considerando cada una de ellas. Segundo: Que, al tenor de lo informado por las recurridas y conforme el mérito de los antecedentes que obran en autos, la recurrente fue examinada por un médico general quien, revisando los antecedentes que le fueron aportados, concluye por la Comisión Médica Regional de Temuco que las patologías alegadas como invalidantes están bajo observación y tratamiento médico, por lo que no es posible configurarlas como impedimento que provoquen un menoscabo laboral permanente de a lo menos un 50%, decisión a la que se arribó habiéndose efectuado todos los estudios y análisis necesarios frente a la presentación y reclamaciones realizadas por la actora. Tercero: Que el artículo 11 del Decreto Ley N° 3.500 establece el procedimiento al que se deben someter las solicitudes de calificación de invalidez, contemplando una primera etapa efectuada por la respectiva Comisión Médica Regional, cuyas decisiones o dictámenes son reclamables por el solicitante, por el Instituto de Previsión Social o por las compañías de seguro, según el caso, mediante solicitud fundada ante la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, conforme las reglas establecidas entre las letras a) y d) del mi
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de siete de marzo de dos mil veintidós, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección deducido, en cuanto se dejan sin efecto la Resolución de fecha 09 de junio de 2021, dictada por la Comisión Médica Regional, la cual rechazó la solicitud de invalidez de la actora, y la Resolución C.M.C N° 7039/2021 de 21 de julio de 2021, de la Comisión Médica Central que la confirmó , y, en su lugar, se dispone que la Comisión Médica Regional de Temuco deberá ordenar la realización de una completa reevaluación de la condición de salud y grado de invalidez de la actora, en los términos consignados en el motivo quinto de la presente decisión, para luego emitir un nuevo pronunciamiento, ajustándose a las conclusiones a que dicha reevaluación arribe. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Matus y del Abogado Integrante señor Alcalde, quienes estuvieron por confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos. Se previene que el Abogado Integrante señor Alcalde en decisiones anteriores manifestó una opinión distinta respecto de la materia discutida en autos, sin embargo, un nuevo y mejor estudio de los antecedentes lo lleva al convencimiento de que la postura correcta es aquella consignada en el fallo recurrido. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Alcalde. Rol Nº 9.920-2022.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., Sr. Jean Pierre Matus A., y los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sr. Pedro Águila Y. Santiago, 3 de octubre de 2022. PAGE
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PAGE 1 Santiago, tres de octubre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos séptimo a décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que comparece doña Luz Adriana Norambuena González interponiendo acción constitucional, en contra de la Superintendencia de Pensiones y de la Comisión Médica Regional de Temuco y de la Comi
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