TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

IBARRA/TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

Rol

60098-2022

Fecha

3 de octubre de 2022

Materia

Reforma

Resultado

DESECHA DE PLANO RECURSO DE REVISIÓN (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1° Que la revisión de las sentencias firmes procede en los casos taxativamente señalados en el artículo 473 del Código Procesal Penal, que en su literal d) dispone, que la Corte Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se hubiere condenado a alguien por crimen o simple delito, para anularlas, cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que fuere de tal naturaleza que bastare para establecer la inocencia del condenado. 2° Que, en el presente caso, los antecedentes en que se sustenta la petición no constituyen la causal invocada, desde que el fundamento de su arbitrio dice relación con antecedentes que no fueron invocados o acompañados en su oportunidad, pero no que estos fuesen desconocidos o se ignorare su existencia, y aunque lo fueran tampoco se trata de aquellos antecedentes que por sí solos basten para establecer la inocencia de una persona; atento a ello el libelo intentado debe ser rechazado por falta de fundamentos. Y visto además, lo dispuesto en el artículo 475 del Código Procesal Penal, se desecha de plano la solicitud de revisión deducida por Juan Andrés Ibarra Tapia y Brayan Héctor Ibarra Tapia, patrocinados por el abogado Guido Flores González. Al primer otrosí: a sus antecedentes. Al segundo otrosí: téngase presente. Regístrese y archívese. Rol N° 60.098-2022. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Manuel Antonio Valderrama R., Leopoldo Llanos S., Sra. María Teresa Letelier R., y los Abogados Integrantes Sres. Diego Munita L., y Gonzalo Ruz. No firma el Ministro Sr. Valderrama y el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.

Texto Completo (Preview)

Santiago, tres de octubre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: 1° Que la revisión de las sentencias firmes procede en los casos taxativamente señalados en el artículo 473 del Código Procesal Penal, que en su literal d) dispone, que la Corte Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se hubiere condenado a alguien por crimen o simple delito, para anularlas, c

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