SIN INFORMACION

MÉNDEZ/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

26 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE Primero: Comparece don Ariel Schapiro Bortnik, abogado, en representación de Rodrigo Alberto Mendez Carrasco, quien recurre de protección en contra de ISAPRE BANMEDICA S.A., representada legalmente por don Javier Eguiguren Tagle, por el acto ilegal y arbitrario de otorgarle cobertura y acceso limitada y discriminatoria para las atenciones de salud mental en su plan de Salud, ya derogada. Manifiesta que se encuentra vinculado con recurrida, por un contrato de salud que fue pactado sin restricción alguna de coberturas para patologías. Explica que el 11 de mayo de 2021, fue publicada la Ley N° 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, que en su historia fidedigna, plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa "no existe salud si no hay salud mental". Indica que hasta antes de la entrada en vigencia de la ley 21.331, el artículo 190 del D.F.L. Nºl del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones –sin distinción-, que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura Fonasa, que el mismo plan le asigne a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel del Fonasa en la Modalidad de Libre Elección. En virtud de dicha disposición, las Isapres han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que en la práctica se traduce en una restricción general para ese tipo de afecciones, lo que es contrario al interés final del legislador y al tenor literal de la Ley. Enfatiza que el 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dicto la Circular 396, que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud m

Fundamentos

fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:…g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h). “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:… c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género… h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente determinar que el igual trato se eleve como un principio informador de la legislación. Es así que, en el artículo 9 N° 16 de la Ley 21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la referida ley, se dice: “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta lev le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral ” Debe tenerse presente el acento que pone el legislador al indicar que tal derecho se engloba en los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a que cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. En los términos del artículo 20 N° 6 de la misma ley: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican:… 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”.

Fallo

Por lo expuesto, pide se declare ilegal y arbitrario el acto de ISAPRE BANMEDICA S.A. de cubrir las prestaciones de salud mental a la recurrente en forma limitada en comparación a los contratos de Isapre de menor plazo de vigencia, vulnerando las garantías consagradas en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental y, en consecuencia, se ordena dar cobertura íntegra a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones, con costas. Segundo: Que, evacuando el informe, Isapre Banmedica pide se declare extemporáneo el recurso, ya que el plazo para deducir el presente recurso comenzó el 17 de enero de 2019, oportunidad en que tomó conocimiento de las diferentes coberturas en prestaciones de salud mental y física que reclama en su recurso, razón por la cual, su interposición el día 25 de enero de 2024, es años después de conocido el acto, por lo que esta acción resulta extemporánea. Sin perjuicio de lo anterior, agrega, si se considera que el acto que vulneraría los derechos de la recurrente, nace con la Ley N°21.331, dictada el 11 de mayo de 2021 y/o con la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud de 8 de noviembre del mismo año, el arbitrio igualmente se habría deducido fuera del plazo antes reseñado. En cuanto al fondo, y en subsidio, pide el rechazo del presente recurso, con costas, pues estima Isapre Banmédica S.A. no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, en la

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C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE Primero: Comparece don Ariel Schapiro Bortnik, abogado, en representación de Rodrigo Alberto Mendez Carrasco, quien recurre de protección en contra de ISAPRE BANMEDICA S.A., representada legalmente por don Javier Eguiguren Tagle, por el acto ilegal y arbitrario de otorgarle cobertura y acceso limita

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