TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

MINISTERIO PUBLICO C/ JULIO CESAR MORA HERNANDEZ

Rol

Fecha

26 de marzo de 2024

Materia

SECUESTRO. ART. 141

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Que en causa Rit N° 41-2024, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad remitió los antecedentes relativos a la recusación formulada respecto del Juez don Sergio Hernán Álvarez Cáceres, por el defensor penal público don Rodrigo Torres Díaz, luego que el letrado manifestara para los fines del artículo 125 del Código de Procedimiento civil, la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 196 del Código Orgánico de Tribunales, conforme da cuenta la certificación del ministro de fe de veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, en el siguiente tenor: “respecto de un acusado del cual se dictó sentencia en el Juzgado de Garantía de esta ciudad.”. Requerido informe, el Juez don Sergio Hernán Álvarez Cáceres sostiene que presentó recusación respecto del imputado Álvaro Muñoz Sotomayor, conforme a lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 196 del Código Orgánico de Tribunales. En cuanto a los hechos y circunstancias en virtud de los cuales manifestó la referida causal, indica que conoce al imputado Muñoz Sotomayor debido a que en el marco de la práctica deportiva de fútbol amateur en la ciudad de Arica, le ha correspondido desde hace diez años, aproximadamente, compartir en diversos equipos en los que han jugado juntos y también se han enfrentado. Agrega, que tras un tiempo sin haber coincidido en dichas actividades deportivas, desde hace un par de años y dado que en las ligas de fútbol de aficionados se realizan competencias en base a la edad de los jugadores, nuevamente comenzaron a coincidir en dichas actividades deportivas, lo que se traduce en haber mantenido de manera pública frente a otros jugadores de futbol y personas que asisten a dichos eventos, variadas conversaciones, algunas en los mismos centros deportivos en que han coincidido o en la vía pública (calles o supermercados) en que se han encontrado, procediendo a saludarse y en algunas oportunidades mantener conversaciones referentes a los temas deportivos que los vinculan,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, antes de resolver el asunto planteado se hace necesario dejar establecido, tal como lo ha sustentado la Excma. Corte Suprema, que la independencia e imparcialidad de los jueces es una garantía fundamental de todas las personas que recurren a los tribunales de justicia, que esto además, es una reafirmación del derecho a la igualdad ante la ley y en la protección que se le debe en el ejercicio de sus derechos y ante la justicia, aspectos que nuestro ordenamiento constitucional reconoce en diversas disposiciones, en especial en los artículos 5º, 19 Nº 2, 3, 7 y 26, y 76 de la Constitución Política de la República. De igual modo se han reconocido estas garantías en diferentes declaraciones y convenciones internacionales ratificadas por nuestro país. Los tribunales nacionales e internacionales han determinado que toda persona, dentro de un debido proceso, corresponde sea juzgada por un tribunal integrado por jueces objetivamente independientes y subjetivamente imparciales, aspecto, este último, que se ha destacado tiene dos vertientes: a) Concreta, referida a los jueces y la ausencia de cualquier relación con las partes que afecten su desempeño, la que debe ser verificada mediante la prueba correspondiente, y b) Abstracta, en que se excluye todo posible cuestionamiento de parcialidad, en donde aspectos objetivos, constituyen antecedentes suficientes que podrían llegar a establecer cualquier legítima duda y, por lo mismo, razonablemente llevan a hacer perder la confianza en el desempeño ecuánime y neutral del juzgador. Por consiguiente, en el caso de cualquier juez de quien se pueda temer, por una fundada causa legal, su falta de imparcialidad debe ser aceptada su recusación. SEGUNDO: Que, ahora bien, en estos autos, se ha formulado la recusación sustentada en el artículo 196 Nº15 del Código Orgánico de Tribunales que señala: “Tener el juez con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad.”. TERCERO: Que, de la disposición legal transcrita aparece que para la configuración del motivo de recusación es menester que el juez cuestionado deba emitir pronunciamiento en el ejercicio de su facultad jurisdiccional que afecte a la persona o sus intereses respecto de la cual tiene el vínculo establecido en la causal, que debe manifestarse por actos de estrecha familiaridad. CUARTO: Que, en lo tocante al primer aspecto mencionado, el Juez alude a que la causal de recusación fue presentada respecto del imputado Álvaro Muñoz Sotomayor. Al efecto, revisado el sistema de tramitación electrónica, es posible constatar que en la causa en que incide el presente incidente, la Rol N° 41-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo penal de Arica, según da cuenta el auto de apertura de juicio oral dictado el diecinueve de febrero del año en curso, no aparece como acusado el imputado Álvaro Muñoz Sotomayor, de lo que se desprende claramente que no es parte en el juicio oral pendiente. QUINTO: Que, de lo señalado e

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Arica, veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO: Que en causa Rit N° 41-2024, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad remitió los antecedentes relativos a la recusación formulada respecto del Juez don Sergio Hernán Álvarez Cáceres, por el defensor penal público don Rodrigo Torres Díaz, luego que el letrado manifestara para los fines del artículo 125 del Código de Procedimi

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