CASTRO/TRANSPORTES CARGO PACIFICO S.A.
Rol
Fecha
26 de marzo de 2024
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que VICENTE ANDRADE CONTRERAS, Abogado por la parte demandada en autos ordinarios laborales, caratulados “CASTRO CON TRASNPORTES CARGO PACIFICO” RIT O-596-2022, quien, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 478 y siguientes del Código del Trabajo, en tiempo y forma interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por JAIME CRUCES NEIRA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, para que, conociendo del recurso, anule la sentencia, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, según lo dispuesto en los artículos 478 y siguientes del Código del Trabajo, ello sin perjuicio de la facultad concedida en virtud de lo establecido en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo. Que, declarado admisible el recurso, se ordenó su puesta en tabla para su vista, la que se realizó el pasado 19 de marzo. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: la recurrente alega la causal contenida en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica. En primer término indica que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, la sentencia recurrida ha sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, que causa agravio a su representado, solo reparable con la invalidación de la sentencia definitiva en aquella parte que se impugna con el presente recurso. Pues bien, conceptualmente hablando, lo primero que analiza es el concepto de sana crítica. Así las cosas, solicita se declare nula la sentencia recurrida por la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, pues la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, especialmente las máximas de la lógica. Además, el artículo 456 del Código del Trabajo, en su inciso segundo, dispone que en la apreciación de la prueba, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime; y que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Señala que, en el considerando DUODÉCIMO de la sentencia, sexto párrafo, se indica que “en relación con la cuestión relativa que estipendios deben ser considerados para el cálculo de indemnizaciones por termino de contrato, en concepto del tribunal, el artículo 172 es claro en cuanto a señalar una regla básica y es que deben ser consideradas toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, es decir, se trata de un concepto especial de remuneraciones para los efectos de las indemnizaciones por término de contrato, por lo que es el regla esencial en cuanto a la base de cálculo. Luego el mismo artículo 172 señala algunas reglas especiales de ciertos ítems que debe ser excluidos, a saber, las asignaciones familiares legales, dado que si bien las paga el empleador, se trata de prestaciones de seguridad que paga el estado y que el empleador las descuenta; y luego formula una regla de excepción en relación a beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez en el año e indica a manera ejemplar las gratificaciones y el aguinaldo de navidad, es decir, la exclusión está dada para sumas de dinero pagadas esporádicame
Fallo
fallo recurrido. Sino que, por mera arbitrariedad, indica cual fue el promedio de remuneración del Señor Arduiz y del señor Castro, mas no hace un análisis de que conceptos deben considerarse para llegar a este cálculo. Con lo anterior quiere decir, que, el señor Juez debió estudiar de forma detallada cada una de las liquidaciones que menciona en el considerando Duodécimo, párrafo noveno, excluyendo lo que él mismo señala que se debe excluir, es decir, excluyendo cualquier suma pagada de forma esporádica. Explica que, de acuerdo al sentido natural y obvio de las palabras y utilizando la definición de la RAE, la palabra “esporádico” significa “ocasional”. Considerando lo dicho, y además tomando en cuenta que el juez debe expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud asigne valor o desestime algún medio probatorio, es claro en este caso, que el juez no reviso en detalle, las liquidaciones de sueldo que utiliza para fijar la base de cálculo, para las indemnizaciones de los señores Arduiz y Castro. Lo anterior, por cuanto en dichas liquidaciones, hay conceptos esporádicos, es decir, de acuerdo a la definición de la RAE conceptos ocasionales, que no deben ser considerados para obtener el promedio de remuneraciones de los demandantes ya señalados, además de lo anterior, el juez considera prestamos realizados a los trabajadores por la empresa para efectuar sus cálculos, y en definitiva condenar a sus representados,
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Talca, veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO: Que VICENTE ANDRADE CONTRERAS, Abogado por la parte demandada en autos ordinarios laborales, caratulados “CASTRO CON TRASNPORTES CARGO PACIFICO” RIT O-596-2022, quien, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 478 y siguientes del Código del Trabajo, en tiempo y forma interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de f
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