SIN INFORMACION

ROBLES MENDOZA AUGUSTO ANTONIO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

26 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Augusto Antonio Robles Mendoza, quien interpone recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la dictación de Resolución Exenta Nº5145, que decreta su expulsión,

Fundamentos

considerando perturbada y amenazada su libertad personal. Refiere que al momento de solicitar su visa temporaria, no contaba con antecedentes penales en su país de origen. Sin embargo, acerca de contar con anotaciones en su prontuario, en razón de sentencia del Octavo Juzgado de Garantía en causa RIT 1402-2022, estima que ello no hace procedente llevar a cabo la expulsión mediante vía administrativa, ya que actualmente se encuentra cumpliendo Libertad Vigilada intensiva, contando con un arraigo nacional para efectos de cumplimiento. Detalla que se designó un delegado según lo previsto en la Ley 18.216, y está trabajando. El hecho de cancelar la visa temporaria no dice relación con que Extranjería tenga el imperio de poder decretar una expulsión por esta vía, ya que el legislador ha establecido los preceptos para efectos de cumplir dentro del territorio nacional, ya que la sentencia penal aludida es posterior a la solicitud de visa. Invoca el artículo 91 de la Ley 21.235, en tanto establece la forma de poder revocar visas en el territorio nacional. En definitiva, pide que se adopten las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de su parte, dejando sin efecto la resolución afecta la libertad de residir en el territorio nacional. Segundo: Que a folio 12 comparece doña Camila Fernando Cortés Palma, abogada del Servicio Nacional de Migraciones, quien evacúa informe solicitando el rechazo de la acción. Lo anterior, en tanto afirma que no existe, o ha existido de parte de dicha autoridad, acto u omisión alguna que vulnere aquellas garantías constitucionales establecidas en nuestra Constitución Política de la República. Indica que el señor Robles Mendoza, de nacionalidad venezolano, registra ingreso por paso fronterizo habilitado al efecto, esto es, Carretera Chacalluta, en calidad de turista con fecha 09 de mayo de 2019. Precisa que el amparado solicitó visa sujeta a contrato ante aquella autoridad migratoria con fecha 24 de junio de 2019, la cual fue otorgada mediante Resolución Exenta Nº280.008 de fecha 17 de octubre de 2019 por el periodo de un año en calidad de titular desde el 06 de enero de 2020 al 06 de enero de 2021. Agrega que, con fecha 22 de febrero de 2022, el recurrente solicitó ante esa autoridad migratoria visa temporaria, la cual fue rechazada, con orden de abandono, mediante Resolución Exenta N°5145 de fecha 07 de febrero de 2024, por haber sido condenado mediante sentencia definitiva de fecha 05 de agosto de 2022, del 8° Juzgado de Garantía de Santiago, en causa RUC N° 2210013131-9, RIT N°1402-2022, a la pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo, las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena; como autor del delito consumado de robo por sorpresa. Sostiene que, en virtud de lo anterior, el extranjero vulneró los bienes jurídicos pro

Fallo

por tanto en las hipótesis contempladas en la Ley 21.325 en sus artículos 91 en relación al artículo 32 Nº6 de la Ley de Migración y Extranjería. Descarta, a su vez, arbitrariedad, ya que esta decisión encuentra su fundamento racional en el hecho de que el extranjero vulneró las normas de extranjería vigentes y las normas penales de nuestro país. Enseguida, desarrolla el derecho de ordenar el abandono y la prohibición de ingreso a territorio nacional como un derecho inherente a la soberanía del Estado. En términos simples, explica que la autoridad migratoria se encuentra siempre, en principio, obligada a disponer el abandono del territorio nacional de un extranjero a quien se le haya rechazado o revocado un permiso de residencia. Así lo dispone el artículo 91 de la Ley de Extranjería, en su inciso cuarto. Precisa que la voluntariedad en la orden de abandono la diferencia sustancialmente de una orden de expulsión. En acápite siguiente postula que el procedimiento administrativo seguido resguarda los principios establecidos por la Convención Americana de Derechos Humanos. Por otro lado, en relación con el arraigo familiar, explicita que el extranjero hace mención a este, sin embargo no acompaña ningún documento que acredite sus dichos, tampoco acompañó dicha documentación en su solicitud. Asimismo, cita jurisprudencia sobre la materia. Acompaña: (1) Comunicación electrónica de folio N°29167721 de fecha 22 de septiembre de 2022 emitida por el Servicio Nacional de Migracion

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro. Al escrito folio 16: a lo principal, téngase presente. Al otrosí, a sus antecedentes. Al escrito folio 17: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Augusto Antonio Robles Mendoza, quien interpone recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la dictación de Resolución

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