ANONIMIZADO
Rol
Fecha
27 de marzo de 2024
Materia
ALIMENTOS
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Vistos: 1.- Que, el artículo 67 N°2 de la Ley N°19.968 establece: “Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación, y las que se pronuncien sobre medidas cautelares”. 2.- Que, en materia de pago de pensiones alimenticias el artículo 4 incisos 2, 3 y 4 de la Ley N°14.908, establece la tramitación de la oposición a los alimentos, no contemplando apelación a su respecto. Por otro lado, si contempla la apelación, subsidiaria a la reposición, en contra de la resolución que se pronuncie provisoriamente sobre la...
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción SYS/myg Concepción, veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: 1.- Que, el artículo 67 N°2 de la Ley N°19.968 establece: “Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación, y las que se pronuncien sobre medidas cautelares”. 2.- Que, en materia de pago de pensiones al
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