HERRERA/ISAPRE BANMÉDICA S.A.
Rol
Fecha
26 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Que, a folio 1 comparece don LUIS FERNANDO CHINCHÓN ALONSO, chileno, casado, abogado, cédula de identidad Nº 10.397.502-6, y doña CLAUDIA ELIZABETH REYES PEROT, chilena, casada, abogado, cédula de identidad 15.368.598-3 en beneficio de doña SANDRA DIMA HERRERA APIOLAZA, ignoro nacionalidad, ignoro estado civil, ignoro profesión u oficio, cédula de identidad Nº 8.562.481-4, todos domiciliados solo para estos efectos en, Diego Portales 801, comuna de Temuco, Región de la Araucanía, quien deduce recurso de protección en contra de ISAPRE BANMEDICA S.A., Rol Único Tributario Nº 96.572.800-7, representada legalmente por don ALDO GIUSEPPE GAGGERO MADRID, ambos domiciliados en Av. Apoquindo 3600, Piso 3, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por la acción ilegal y arbitraria consistente en continuar dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas, por el solo hecho de tener un plan de salud antiguo, lo cual es discriminatorio, y atenta contra las garantías fundamentales de su representado, que estando frente a una amenaza permanente que se renueva día a día, y dentro del término establecido en el numeral 1° del auto acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia, sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales y en uso de las facultades concedidas en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica, venimos en deducir el presente Recurso de Protección en contra el acto arbitrario e ilegal consistente en no dar cobertura de conformidad a la Ley la Ley 21.331 lo que resulta vulnera torio de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 19 N°s 1,2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile. En cuanto a los hechos, refiere que el Recurrente esta contractualmente vinculado con ISAPRE BANMEDICA S.A., a través del plan de salud. Contrató sin preexistencias y por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías, y aun cuando existieran dichas preexistencias
Fundamentos
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social". Así, existe hoy un común denominador o criterio compartido en el ámbito de las jurisdicciones constitucionales y en las cortes internacionales de derechos humanos que determina que cuando la diferenciación es hecha en base al sexo, la raza, la creencias religiosas, las opiniones políticas, u otros criterios prohibidos expresamente por los tratados internacionales o por la Constitución, la ley se presume inconstitucional mientras la autoridad no demuestre lo contrario. Habría entonces sospecha de inconstitucionalidad si la ley hiciera diferencias basada en cualquier dimensión subjetiva, debiendo ser sometida a un riguroso análisis de razonabilidad y proporcionalidad, el cual en última instancia, debe ser determinado por parte de la jurisdicción constitucional. De hecho nuestra Constitución, en el artículo 19 N°2, en armonía con el contenido de los derechos asegurados por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, exige un test de control de constitucionalidad riguroso del principio y derecho de igualdad, cuando el factor diferencial es de carácter subjetivo como la raza, la religión, el nacimiento, la ideología, entre otros aspectos. En este orden de ideas, resulta entonces muy importante tener presente que la ley que importa al caso de autos, esto es, la ley 21.331, no ha sido declarada inconstitucional ni cuestionada por el órgano competente al efecto, Tribunal Constitucional, por lo que su aplicación, en los términos en que se encuentra redactada y su vigencia, se encuentra acorde tanto a nuestro texto constitucional como a los tratados internacionales. En efecto, la ley 21.331 no ha sido cuestionada en su constitucionalidad por la sencilla razón que no contempla diferencias subjetivas entre las personas a quienes se les aplica y a quienes no, sino que el criterio de aplicación es objetivo, pues dice relación únicamente con la fecha de su entrada en vigencia, lo que en ningún caso, constitucional, legal ni doctrinariamente, puede entenderse como una afectación al principio ni derecho de igualdad ante la ley. Concordante con lo anterior, es que como se explicó en acápites anteriores, el D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud, que en su artículo 190 permite los planes con coberturas reducidas para determinadas prestaciones, no fue derogado y continúa absolutamente vigente. Ratifica también el criterio de la vigencia como límite de aplicación de las coberturas de salud mental, la propia Circular IF N° 396 de la Superintendencia de Salud, que expresamente ordena que las disposiciones sobre planes de salud, comenzarán a regir a contar del día martes 1° de marzo de 2022. Así se puede apreciar, sin lugar a mayores interpretaciones que, la diferencia entre los planes de salud y sus coberturas, no encuentra
Fallo
fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales y en uso de las facultades concedidas en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica, venimos en deducir el presente Recurso de Protección en contra el acto arbitrario e ilegal consistente en no dar cobertura de conformidad a la Ley la Ley 21.331 lo que resulta vulnera torio de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 19 N°s 1,2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile. En cuanto a los hechos, refiere que el Recurrente esta contractualmente vinculado con ISAPRE BANMEDICA S.A., a través del plan de salud. Contrató sin preexistencias y por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías, y aun cuando existieran dichas preexistencias es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura FONASA. Con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. En su historia fidedigna, se plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa “no existe salud si no hay salud mental”. En sus discusiones en sala se observa la preocupación del legislador por las coberturas, prestaciones y atenciones restringidas para el tratamiento de la salud mental en el sistema de Isapre. Hasta antes de la entr
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C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: Que, a folio 1 comparece don LUIS FERNANDO CHINCHÓN ALONSO, chileno, casado, abogado, cédula de identidad Nº 10.397.502-6, y doña CLAUDIA ELIZABETH REYES PEROT, chilena, casada, abogado, cédula de identidad 15.368.598-3 en beneficio de doña SANDRA DIMA HERRERA APIOLAZA, ignoro nacionalidad, ignoro estado civil, ignoro pro
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