OLAVE/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.AA
Rol
Fecha
26 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Que comparece don ANTONIO NICOLÁS MORENO PÉREZ, abogado, cédula nacional de identidad N° 17.727.798-3, con domicilio para éstos efectos en calle San Martin N° 0799 de la comuna de Temuco, en beneficio de doña MARLENE RUTH OLAVE VASQUEZ, cédula nacional de identidad N° 16.789.203-5, Química Farmacéutica, con domicilio en calle Jardín de Amapolas N° 2065, de la comuna de Villarrica e interponen recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto que consideran ilegal y arbitrario consistente en otorgar una cobertura limitada y discriminatoria en prestaciones de salud mental, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 números 1, 9 y 24. Expone que la recurrente se encuentra vinculada con la recurrida en virtud de contrato de salud sin preexistencias y, por tanto, sin restricción para coberturas. Y que si bien en virtud de la antigua legislación en los planes habían coberturas reducidas para prestaciones de salud mental, esta restricción terminó en virtud de cambios legislativos. Señala que con la publicación de la Ley 21.331 y la Circular IF/N° 396, la limitación atribuida a la recurrida terminó y que ello afectaría las garantías de los numerales 1, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pide que la recurrida deje de aplicar este criterio, dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las consultas médicas ambulatorias, debiendo realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato de salud vigente del recurrente; todo ello con costas. Que, por la recurrida, informó la abogada doña MARÍA BERNARDITA DONOSO ALARCÓN quien solicitó el rechazo del recurso de protección, con costas. En cuanto al fondo, explica que el recurso es improcedente, por no haber incurrido su
Fundamentos
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que como ha sostenido reiteradamente esta Corte, el llamado recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de carácter cautelar de emergencia, destinado a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales de la autoridad o de particulares que impidan, amaguen o perturben ese ejercicio. Son presupuestos de esta acción cautelar de protección: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que el acto que la recurrente estima ilegal y arbitraria por parte de Isapre Colmena Golden Cross S.A., consiste en que la bonificación en las prestaciones de salud mental resulta reducida si se la compara con la bonificación que otorga para las prestaciones en salud física. Es decir, la cobertura de prestaciones de salud mental, otorga menos bonificaciones de los que legalmente corresponden, de acuerdo a lo establecido en la Ley 21.331, sobre Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental. TERCERO: Que, es menester señalar que la Ley 21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, establece como fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:…g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h). “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:… c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género… h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de dis
Fallo
por tanto, sin restricción para coberturas. Y que si bien en virtud de la antigua legislación en los planes habían coberturas reducidas para prestaciones de salud mental, esta restricción terminó en virtud de cambios legislativos. Señala que con la publicación de la Ley 21.331 y la Circular IF/N° 396, la limitación atribuida a la recurrida terminó y que ello afectaría las garantías de los numerales 1, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pide que la recurrida deje de aplicar este criterio, dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las consultas médicas ambulatorias, debiendo realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato de salud vigente del recurrente; todo ello con costas. Que, por la recurrida, informó la abogada doña MARÍA BERNARDITA DONOSO ALARCÓN quien solicitó el rechazo del recurso de protección, con costas. En cuanto al fondo, explica que el recurso es improcedente, por no haber incurrido su parte en acto arbitrario o ilegal. A lo anterior, añade que existe un procedimiento especial para conocer de los hechos reclamados, previsto en el DFL N° 5 de 2005, de Salud, de competencia de la Superintendencia de Salud, a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud. Seguidamente, asevera que la recurrente posee cobertura restringida r
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C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS Que comparece don ANTONIO NICOLÁS MORENO PÉREZ, abogado, cédula nacional de identidad N° 17.727.798-3, con domicilio para éstos efectos en calle San Martin N° 0799 de la comuna de Temuco, en beneficio de doña MARLENE RUTH OLAVE VASQUEZ, cédula nacional de identidad N° 16.789.203-5, Química Farmacéutica, con domicilio en cal
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