2º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA

MORALES VILLALOBOS PEDRO JOSE CON ELETRANS III SA

Rol

Fecha

26 de marzo de 2024

Materia

RECLAMACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO

Resultado

ANULA DE OFICIO

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Hechos

Vistos: Primero: Que conforme con lo dispuesto por el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales conociendo por vía de apelación, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que den lugar a la casación en la forma. Al estudiar los antecedentes de la presente causa, esta Corte advirtió la concurrencia de un posible vicio de casación en la forma. Segundo: Que de la atenta lectura del libelo principal de folio 1, aparece que don PEDRO JOSÉ MORALES VILLALOBOS, deduce demanda en juicio sumario, en contra de ELETRANS III S.A., reclama por el avalúo determinado por la comisión tasadora designada por Resolución Exenta Nº34764 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que fijó como base de cálculo del valor del metro cuadrado de la franja de terreno objeto de la servidumbre eléctrica, la suma de $4.600.-, aplicada a las diversas partidas indemnizatorias (faja de tránsito, faja de protección, afectación zonas de desvalorización general) En dicho libelo se precisa que la Comisión Tasadora determinó, conforme a esta base de cálculo de $4.600.-, que el valor de las indemnizaciones que ELETRANS III S.A. deberá pagar a don Pedro Morales Villalobos asciende a la suma de $25.580.232., cantidad que se ve aumentada en un 20% de acuerdo a lo prescrito en el artículo 70 de la LGSE, por un valor de $4.737.080.-, resultando, en consecuencia, un monto total de $30.317.312.- La franja de terreno afectada con la servidumbre tiene una superficie de 5.149 metros cuadrados, que se desglosa en una faja de tránsito (servicio) de 233,92 metros cuadrados y una de protección de 4.915,08 metros cuadrados. En contrario, el reclamante asigna un valor por metro cuadrado ascendente a 0,3 U.F.( $9.269), basado en un informe pericial elaborado por don Alberto Casanga Morgado, monto que luego aplica a cada una de las partidas indemnizatorias detalladas en la denominada Tabla de Valoración de los Acu

Fundamentos

considerando las mismas partidas o ítems indemnizatorios de la Tabla de Valoración de los Acuerdos elaborada por la comisión tasadora, el actor pide que se declare que el valor del metro cuadrado del Sitio Veintitrés de su propiedad asciende a 0,3 Unidades de Fomento ($9.269) y que se ordene a ELETRANS III S.A., pagar la suma de $66.816.501 (sesenta y seis millones ochocientos dieciséis mil quinientos un pesos) por la constitución de la servidumbre eléctrica, o en subsidio, la suma que el tribunal estime conforme al mérito de las probanzas que se rindan, con costas. TERCERO: Que, esta Corte ha advertido que, si bien la sentencia en alzada acogió la demanda incoada, aumentando la indemnización de perjuicios en la suma total de $55.725.872.- (cincuenta y cinco millones setecientos veinticinco mil ochocientos setenta y dos pesos) lo cierto es que se arribó a esa cifra, no por la vía de aumentar el valor unitario del metro cuadrado y adicionar un 20% al Ítem N° 8, como lo pidió el reclamante, sino que mediante la aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos, esto es, por estimar que los restantes 4.603 metros cuadrados del Sitio veintitrés, no afectos a la servidumbre, quedan inutilizados para su natural aprovechamiento, lo cual generaría para el concesionario la obligación de extender la servidumbre a esa porción de terreno. En base a este razonamiento el tribunal a quo fijó la indemnización por esta faja de terreno en la suma de $21.173.800.-, que aumentada de acuerdo al artículo 70 de la ley del ramo da un total de $25.408.560.- (veinticinco millones cuatrocientos ocho mil quinientos sesenta pesos), concepto que no fue objeto de reclamación. CUARTO: Que, conviene precisar que la única alusión que en el reclamo se hace respecto del inciso final del artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos es a propósito del Ítem N° 8 de la “tabla de valorización de los acuerdos”, en cuanto a la afectación de zonas de desvalorización general, a la cual la comisión tasadora asigna un porcentaje equivalente a un 8% de la base de cálculo fijada por metro cuadrado. Ese ítem dice relación con la superficie afectada por la servidumbre que equivale a un 47% de la superficie total del predio. El reclamante expresamente señala : “…el área gravada por la servidumbre atraviesa completamente el predio, lo divide en dos y ocupa el 47% de su superficie total, lo que lleva consigo (tal como se observa en el informe que se reclama en este acto) una inutilización del predio, en los términos descritos en el inciso final del artículo 69 de la LGSE, toda vez que lo afecta inexorablemente en forma visual y audible.” Pero no obstante la alusión expresa a la norma antes mencionada ni el cuerpo del libelo principal ni en su petitorio se solicita que se declare que la porción de terreno excluida de la servidumbre ha quedado inutilizada para su natural aprovechamiento, y tampoco se pide que se ordene al concesionario

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto por los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de dieciocho de enero de dos mil veintitrés, la que se invalida y se reemplaza por la que a continuación, y sin nueva vista, se dicta. Redacción del Abogado Integrante sr. Jorge Fonseca Dittus. Regístrese y devuélvase vía interconexión. Rol N°598-2023 Civil.- Pronunciada por la Sala Extraordinaria de la Iltma. Corte de Apelaciones de la Serena, Presidida por la Ministra Titular señora Gloria Negroni Vera e integrada por el Ministro Suplente señor Carlos Jorquera Peñaloza y el abogado integrante señor Jorge Fonseca Dittus. No firma el Ministro Suplente señor Jorquera, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por haber cesado en su cometido.

Texto Completo (Preview)

Morales Villalobos, Pedro Jose Eletrans III S.A. Reclamación de Acto Administrativo Rol N° 598-2023 (2127-2021 del Segundo Juzgado de Letras de La Serena) La Serena, veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: Primero: Que conforme con lo dispuesto por el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales conociendo por vía de apelación, invalidar de oficio las senten

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