JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

VARGAS LINDER KATHERINE CON I. MUNICIPALIDAD DE PUERTO MONTT, DAEM.

Rol

52597-2021

Fecha

30 de septiembre de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-153-2020, RUC 2040260483-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, por sentencia de veintinueve de enero de dos mil veintiuno, se acogió la excepción de prescripción de la acción opuesta por la demandada, por lo que fue rechazado el cobro de las prestaciones originadas en los contratos de trabajo suscritos entre las partes en los años 2016 y 2017, y se dio lugar a la demanda declarativa de relación laboral indefinida, despido injustificado y cobro de sumas adeudadas desde el 1 de marzo de 2018 al 15 de enero de 2020, deducida por doña Katherine Paulina Vargas Linder en contra de la Municipalidad de Puerto Montt. La demandante dedujo recurso de nulidad, reprobando la decisión de instancia que acogió la excepción de prescripción de la acción en los términos expuestos, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, mediante sentencia de veintitrés de junio de dos mil veintiuno. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos a relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar la correcta “interpretación del artículo 510 inciso primero del Código del Trabajo, en específico con el plazo que disponía la demandante para deducir la demanda declarativa de la relación laboral de carácter indefinida, que era de dos años desde que estos derechos se hicieron exigibles y en concreto desde cuándo debe comenzar a computarse dicho plazo”. La recurrente sostiene que la relación laboral entre las partes comenzó el 14 de marzo de 2016, mediante la suscripción de contratos a plazo fijo, que se transformó en indefinida por aplicación del artículo 159 número 4 del Código del Trabajo, vínculo que se extendió hasta el 15 de enero de 2020, cuando fue despedida en forma injustificada, adeudando la demandada las cotizaciones previsionales correspondientes a febrero de 2017, enero y febrero de 2018, y abril de 2019, y una indemnización por años de servicio mayor a la otorgada, la que se debe extender a los años pretéritos omitidos por la judicatura, que acogió la defensa de la contraria, concluyendo que la controversia se circunscribe a determinar el inicio del cómputo del plazo de dos años a que se refiere el artículo 510 del citado código, momento que se produce, en su concepto, cuando finaliza la relación laboral, tal como se decidió en los fallos que ofrece para confrontar el impugnado, razones por las que solicita su invalidación y se dicte el de reemplazo en unificación de jurisprudencia que indica. Tercero: Que para la procedencia de tal arbitrio es requisito fundamental que existan distintas interpretaciones respecto de una misma materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se sostengan concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, que denoten una divergencia doctrinal que se deba uniformar. En tal sentido, para dar lugar a este recurso se requiere analizar si los hechos establecidos en el pronunciamiento que se reprocha, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados como objeto del arbitrio, son claramente homologables con aquellos contenidos en las sentencias que se incorporan al recurso para su contraste. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance de la norma que resuelve la controversia, cuando se enfrenta con una situación equivalente a la de un

Fallo

fallo anterior en sentido diverso, decisión que dependerá del marco fáctico establecido en cada caso. Cuarto: Que, por lo expuesto, se deben considerar los hechos comprobados en la instancia: 1.- Las partes suscribieron cinco contratos de trabajo a plazo fijo, permaneciendo vinculadas durante los siguientes períodos: 14 de marzo al 30 de diciembre de 2016; 1 de marzo al 29 de diciembre de 2017; 1 de marzo al 28 de diciembre de 2018, que fue prorrogado hasta febrero de 2019; 8 de abril al 30 de noviembre de 2019; y, por último, 2 de diciembre de 2019 al 15 de enero de 2020. 2.- La demandante fue contratada para cumplir la función de técnico educacional diferencial en el Programa de Integración Escolar en el Liceo Las Quemas y, a contar de abril de 2019, en la Escuela Árabe Siria. 3.- Sólo en relación a los contratos concluidos el 30 de noviembre de 2019 y 15 de enero de 2020, la demandada presentó cartas de despido, aunque no consta que fueran conocidas por la demandante. 4.- La demanda se presentó el 24 de marzo de 2020 y fue notificada a la demandada el día 26 de mayo siguiente. Quinto: Que, sobre la base de estos hechos, la judicatura de la instancia declaró prescritos los derechos anteriores a marzo de 2018 y considerando que la causal de despido fue injustificada, dio lugar a la demanda y condenó a la demandada a pagar las prestaciones adeudadas posteriores a esa fecha. En contra de esta decisión, la demandante interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a su artículo 510, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por cuanto las partes permanecieron “vinculadas por contratos a plazo fijo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 159 N° 4 de dicho texto legal, por lo tanto le es aplicable el artículo 510 del referido código cuyo claro tenor literal establece en su inciso primero que los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. En la especie tanto la acción para demandar que se declare la existencia de una relación laboral de duración indefinida desde el día 14 de Marzo de 2016 y hasta el 15 de Enero de 2020 y que se condene a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones respectivas, en particular, sanción por nulidad del despido, pago de cotizaciones previsionales adeudadas e indemnización por años de servicio y recargo legal respectivos por todo el período trabajado y demandado, ello con expresa condena en costas, son derechos laborales regidos por el código del trabajo, de contenido patrimonial e irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo, y tratándose además de obligaciones de dar, son prescriptibles conforme al artículo 510 del Código laboral”, agregando, a continuación, que “atendido lo anterior, teniendo presente que la sentencia declaró la existencia de la relación laboral indefinida desde el 01 de Marzo de 2018, y acogió

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Santiago, treinta de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-153-2020, RUC 2040260483-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, por sentencia de veintinueve de enero de dos mil veintiuno, se acogió la excepción de prescripción de la acción opuesta por la demandada, por lo que fue rechazado el cobro de las prestaciones originadas en los contratos de trabajo suscrit

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