CERONI/COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO (LTE)
Rol
Fecha
26 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado don Marcelo Rodríguez Belmar, quien, en representación de doña María Sylvia Ceroni Gaete, interpone recurso de reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto Ley Nº 3.538, en su actual texto modificado por la Ley Nº 21.000, en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante CMF, solicitando que se dejen sin efecto las Resoluciones que a continuación se individualizan, o en carácter de subsidiario se aplique la sanción de censura, o se rebaje sustancialmente el monto de la multa impuesta. Las Resoluciones recurridas son: 1) Resolución Exenta Nº 2470, de 6 de abril de 2023 que la sancionó con una multa de 300 UF; y 2) Resolución Exenta Nº 3291, de 11 de mayo de 2023, que rechazó el recurso de reposición interpuesto respecto de la anterior resolución. Argumenta que son ilegales, ya que estas habrían sido pronunciadas en un procedimiento sancionatorio que presentó vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad en la aplicación de ciertas disposiciones normativas y constitucionales. Previa cita y transcripción de los artículos 164 y 165 inciso 1º de la Ley Nº 18.045, que, son decisorios en la controversia y de individualizar los requisitos copulativos para la configuración del concepto de información privilegiada. En la Resolución Exenta Nº 2470, se señala que el día 25 de marzo de 2020, INVERCAP, a través de un hecho esencial, comunicó a la CMF y público en general, el otorgamiento de un mandato irrevocable a Credicorp Capital S.A. corredores de bolsa, con el encargo de adquirir acciones de CAP S.A. en una o más operaciones bursátiles, para lo cual INVERCAP se obligó a proveerle de US$ 27 millones, siendo su estrategia de inversión de público conocimiento, a lo menos desde esa fecha, teniendo el carácter de información precisa, completa y concreta respecto de la eventual adquisición de acciones. Refiere que la propuesta de asesoría y financiamiento que elaboró el Banco BCI, y
Fundamentos
considerando entre otros, a BCI AF y Banco BCI; siendo informado por el Presidente del Directorio de INVERCAP que la sociedad M.C. Inversiones Ltda., podría estar interesada en vender un paquete accionario, que representaría el 6,77% del total de las acciones de CAP, de acuerdo con el Acta de la Sesión de Directorio Nº 290 de Invercap. Manifiesta que no existe una sola prueba o antecedente serio en las Resoluciones Impugnadas que demuestren que la información que se le imputa a su parte haber conocido, tuvo -por su naturaleza-, la capacidad de influir en la cotización de las acciones de CAP, toda vez que las menciones a la conformación del Directorio, una vez que se hubiese concretado la operación y el comportamiento de las acciones de una y otra, son antecedentes que su representada nunca conoció y que, su sola afirmación en la Resolución recurrida, no es suficiente para darle la aptitud de influir en las cotizaciones de las acciones, ni menos, para fundar una sanción tan grave como la que se pretende aplicar. Previa referencia al comportamiento del precio de las acciones de CAP, antes y durante su venta, ellas, a la fecha de la transacción, venían con una tendencia al alza, producto del sostenido aumento del precio del hierro, por lo que en el período controvertido, los expertos recomendaban comprar acciones CAP. Reconoce que su representada tenía algunas de dichas acciones desde el año 2014, por lo que las conoce muy bien. Señala, además, que de la propia declaración de la ejecutiva de la Corredora de BCI que la atendía, se desprende que la acción CAP, durante todo el 2.020 y principios del 2.021, fue prácticamente “la única acción ampliamente recomendada por el mercado”, lo que no fue considerado por la investigación que da origen a la sanción impugnada, ya que solo se habría averiguado con celo lo que pudiere conducir a la culpabilidad de su parte, mas no lo que pudiese ser orientado a su absolución, vulnerándose así el principio de imparcialidad y objetividad, no respetándose además el principio de presunción de inocencia. La infracción al principio de legalidad se fundamenta en una norma que no describe claramente el tipo penal perseguido, haciendo la autoridad una interpretación arbitraria de la disposición. Arguye adicionalmente que, no obstante todas los argumentos vertidos por su parte y los documentos que han sido allegados al proceso, la recurrida mantiene un error de hecho gravísimo, que a su parecer, repercute en todo el análisis de la supuesta infracción, a saber, el hecho de considerar a la operación de 21 de diciembre de 2020, por la venta de 3.230 acciones de CAP como una operación distinta a la operación del día 28 del mismo mes y año, enfatizando que, por error de la Corredora del Banco BCI, el 28 de diciembre de 2020, se reflejó el pago de la venta simultánea, debiendo haber sido reflejado un solo movimiento y no dos, con ocho días de diferencia, influyendo dicha circunstancia en la determinación de la cuantía de la san
Fallo
por tanto, que no se haya divulgado al mercado; c) Que sea capaz de influir en la cotización de los valores emitidos, es decir, que posea la potencialidad de influir en la cotización, con independencia que así efectivamente ocurra; d) O bien, en su caso, que se trate de información referida a decisiones de adquisición, enajenación y aceptación o rechazo de ofertas específicas de un inversionista institucional en el mercado de valores, o la información reservada a que se refiere el artículo 10 de la Ley 18.045. Previa solicitud de rechazo a la supuesta infracción de los principios de imparcialidad y de tipicidad, utilizando como fundamento el mérito del proceso y el detalle de los hechos contenidos en las Resoluciones impugnadas; y, en cuanto a que se habría exagerado el monto de multa, dado que la operación reprochada del 21 de diciembre de 2020, por la venta de 3.230 acciones de CAP sería la misma operación que la del 28 de diciembre de ese año, dado que no son 2 operaciones distintas, ni tampoco 2 actos jurídicos independientes; y que, por tanto, debería haberse sancionado por una sola operación, lo que debe rechazarse tajantemente, pues los efectos jurídicos de esas operaciones son totalmente opuestos y, por tanto, dicha alegación resulta manifiestamente contradictoria. Al respecto, refiere que la venta de acciones implicó enajenar y, por tanto, transferir el dominio de acciones de CAP que la reclamante mantenía en su cartera; y, por otra parte, el anticipo de simultánea
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Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro.- Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado don Marcelo Rodríguez Belmar, quien, en representación de doña María Sylvia Ceroni Gaete, interpone recurso de reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto Ley Nº 3.538, en su actual texto modificado por la Ley Nº 21.000, en contra de la Comisión para el Merca
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