AVILÉS CON HURTADO Y OTROS
Rol
Fecha
26 de marzo de 2024
Materia
SUBTERFUGIO
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: 1.- Que para resolver el presente recurso de apelación, que ha de tenerse en especial consideración lo decidido en el recurso de hecho que le sirve de antecedente, toda vez que ello incide directamente en el resultado de aquél. 2.- Que, igualmente, debe considerarse en la decisión que haya de tomarse, el principio jurídico de “iura novit curia”, en el sentido que todo conflicto jurídico puesto en conocimiento de un tribunal, debe resolverse conforme al derecho que se estime aplicable al caso, más allá de las específicas alegaciones de las partes, ya que como lo ha resuelto la jurisprudencia, para zanjar el asunto sometido a su conocimiento, los jueces no están de modo alguno impedidos para efectuar las consideraciones o apreciaciones que le permitan resolver la cuestión debatida y que aparezcan más acordes a ella, aun cuando éstas no hayan sido esgrimidas por las partes, como también fundarse en disposiciones legales que no hayan sido invocadas por éstas, pues es la sentencia la que determina el derecho aplicable a los hechos probados y establecidos en el juicio. 3.- Que en este contexto, y teniendo presente que conforme se resolvió en el recurso de hecho antes aludido, se ha estimado que en la especie no ha habido aplicación de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2 de la ley 18.120, razón por la que la incidentista pudo válidamente cumplir lo ordenado en la fecha en que lo hizo, acompañando copia de la personería otorgada por la parte demandada de autos, según se le exigió, decisión que no se opone a que a la fecha de presentación del incidente no hubiera contado con dicha personería, pues sólo se le impuso la obligación de acompañar copia de ella, lo que hizo. Puede agregarse, de cualquier modo, que la “constitución” del mandato lo fue al tercer día de la providencia el tribunal, conforme a la fecha que se estampa en el mismo. 4.- Que conforme a lo expuesto, la resolución que tuvo por no efectuada la presentación de fecha 07 de octubre de 2023
Fallo
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en el artículo 447 del Código del Trabajo, SE REVOCA la resolución apelada, de fecha diecinueve de octubre de dos mil veintitrés, en su lugar se dispone que el tribunal procederá a dar tramitación incidental de la nulidad entablada, dictando las resoluciones que resulten pertinentes, hasta su resolución. Devuélvase. Redactada por el Ministro Sr. Jorge Fernández Stevenson. Ingreso Corte 437-2023 No firma el Fiscal Judicial Sr. Joaquín Nilo Valdebenito, por no encontrarse integrando el día de hoy, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: 1.- Que para resolver el presente recurso de apelación, que ha de tenerse en especial consideración lo decidido en el recurso de hecho que le sirve de antecedente, toda vez que ello incide directamente en el resultado de aquél. 2.- Que, igualmente, debe considerarse en la decisión que haya de tomarse, el principio jurídico de “iura n
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