SIN INFORMACION

/CONCHA

Rol

Fecha

26 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: 1°.- Comparece la Defensora Penal Pública, María Carrasco Conejeros, en representación de Juan Andrés Reyes Avello, imputado en causa RIT 605-2022, seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Quirihue, interponiendo acción constitucional de amparo en contra de la resolución dictada con fecha 19 de marzo de 2024, por la Magistrada doña Ivonne Alejandra Concha Becerra, en virtud de la cual, de manera ilegal y arbitraria, decreta orden de detención en contra del amparado, constituyendo una afectación a su libertad individual. Expone que, el 31 de marzo de 2023, el amparado fue formalizado como autos del delito consumado de incendio, contenido en el artículo 476 del Código Penal, estableciéndose un plazo de investigación de 90 días, y la medida cautelar de prohibición de acercarse a la víctima, hace presente que el plazo inicial de investigación ha sido ampliado en tres oportunidades, y que en los hechos la investigación se ha desarrollado por casi un año. Continúa indicando que en la audiencia de fecha 26 de diciembre de 2023, se fija audiencia de reformalización de la investigación para el día 17 de enero de 2024, por lo que en aquella oportunidad no se apercibe de cierre al Ministerio Público, objetivo para el cual estaba fijada la audiencia, así las cosas, señala que el amparado no asiste a la audiencia de reformalización, pero que, debido a su posterior presentación voluntaria, se vuelve a fijar la audiencia para el día 19 de marzo del año en curso, oportunidad en la cual el amparado no comparece nuevamente, ampliándose la investigación por el plazo de 20 días y solicitando el Ministerios Público que se despache orden de detención en contra del imputado, solicitud a la que la defensa se opone, argumentando que en conformidad al criterio de la Excelentísima Corte Suprema, que en su fallo 4761-2024, se resuelve dejar sin efecto una orden de detención despachada, entendiendo que la institución de la reformalización no se encuentra consagrada en el Código

Fundamentos

considerando que la actuación judicial haya significado un acto ilegal o arbitrario como lo ha alegado la defensa. 3°.- Que, el recurso de amparo tiene por objeto que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, pueda ocurrir a la magistratura a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 4º.- Que, concordante con lo señalado en el considerando precedente, el recurso de amparo, tiene como objeto restablecer el imperio del derecho ante cualquier perturbación, privación o amenaza en el ejercicio de la libertad personal y seguridad individual, que tenga como causa un acto u omisión arbitraria o ilegal. 5º.- Que, a fin de resolver las alegaciones de ilegalidad formuladas por la recurrente, en relación a la orden de detención despachada en contra del amparado por la no presentación a la audiencia que debía realizarse el 19 de marzo en curso; es menester acudir a lo que dispone el artículo 33 del mismo cuerpo legal, que establece que el tribunal podrá ordenar que el imputado citado que no compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva. 6°.- Que, por una parte debe tenerse presente que la notificación del amparado para comparecer a la audiencia de reformalización de investigación fue realizada en forma personal en razón de su comparecencia voluntaria al Tribunal el día 23 de febrero del año en curso, ocasión en que se le apercibió al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Código Procesal Penal, recién transcrito en caso de incomparecencia. 7°.- Que, en relación a la audiencia de reformalización, la Excelentísima Corte Suprema, ha sostenido que la actuación procesal del ente persecutor denominado como “reformalización“, corresponde a una institución que no se encuentra expresamente consagrada en el Código Procesal Penal, la que, por ende, resulta ajena al ordenamiento jurídico nacional, -pese a ser efectivo que la misma es comúnmente utilizada y aceptada en la práctica judicial-, por lo que mal puede tener la aptitud de restringir o afectar las garantías fundamentales de los imputados respecto de quienes se pretende llevar a cabo. Así, también ha establecido el máximo Tribunal, que la referida actuación sólo será procedente en la medida que tal comunicación no altere el núcleo sustancial de los cargos que fueron objeto de la imputación, esto es, siempre y cuando el Ministerio Público no incorpore hechos nuevos a la misma, debiendo únicamente limitarse a precisar aquellos que fueron objeto de la primitiva formalización. 8° Que, de lo que se viene exponiendo, resulta que para resolver acerca de la legalidad de la orden de detención despachada en contra del amparado debe analizarse por un lado si se encontraba legalmente cit

Fallo

fallo 4761-2024, se resuelve dejar sin efecto una orden de detención despachada, entendiendo que la institución de la reformalización no se encuentra consagrada en el Código Procesal Penal, siendo ajena al ordenamiento jurídico, y que malamente podría tener la aptitud para restringir o afectar las garantías constitucionales del imputado. Tras lo antes expuesto el tribunal resuelve decretar la correspondiente orden de detención, citando en su escrito lo resuelto. En cuanto al derecho, y tras referirse a la procedencia de la acción de amparo constitucional, señala que la resolución recurrida es arbitraria e ilegal, ya que de haberse ajustado al marco de la legalidad no hubiere sido posible despachar la orden de detención, citando jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, en apoyo a lo expuesto, y concluyendo al respecto que la reformalización no tiene una regulación jurídica en nuestro ordenamiento, por lo cual no es una actuación idónea para afectar una garantía constitucional como lo es la libertad individual. Hace presente que si bien la defensa no se opuso a la audiencia de reformalización, es la actuación emanada de la Magistrada al decretar la orden de detención, que conlleva un carácter privativo de libertad, lo que resulta del todo arbitraria e ilegal. Señala que lo resuelto es arbitrario al no hacerse cargo de los alegatos defensivos, careciendo de fundamentación suficiente, tampoco se aclara el tenor de la reformalización, respecto a si se trataba de precisi

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Chillán, veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro Vistos: 1°.- Comparece la Defensora Penal Pública, María Carrasco Conejeros, en representación de Juan Andrés Reyes Avello, imputado en causa RIT 605-2022, seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Quirihue, interponiendo acción constitucional de amparo en contra de la resolución dictada con fecha 19 de marzo de 2024, por la Magistrada doñ

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