C/ FELIPE RAFAEL PENALOZA ARAN.
Rol
40783-2022
Fecha
30 de septiembre de 2022
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, en causa rit N° 130-2022 y ruc N° 2100577555-5, por sentencia de ocho de julio de dos mil veintidós, se condenó a FELIPE RAFAEL PEÑALOZA ARAN, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más accesorias legales, como autor del delito de Tráfico Ilícito de Drogas o Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 1° y 3° de la Ley N° 20.000, ilícito que fue cometido el día 19 de junio de 2021, en la comuna de Copiapó. La defensa del acusado dedujo recurso de nulidad contra dicha sentencia, el que fue admitido a tramitación, celebrándose la audiencia para su conocimiento el día 2 de septiembre pasado. Y
Fundamentos
considerando: 1°) Que el recurso se funda, de manera principal, en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por infracción a la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución, toda vez que no se presentan los requisitos del artículo 85 del Código Procesal Penal para realizar un control de identidad y consiguiente registro del vehículo del acusado y, además, ese registro debió ejecutarse por funcionarios del OS7 de Carabineros y no por los policías que lo llevaron a cabo, los que por ende actuaron de manera autónoma sin amparo legal. Solicita anular la sentencia y el juicio oral, y disponer la exclusión de la totalidad de la prueba de cargo. 2°) Que, en subsidio de la anterior, se postula la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342 letra c) y 297 del mismo código, por señalarse en los antecedentes de la investigación que la sustancia incautada -cannabis sativa- es de color beige y haber justificado tal error los sentenciadores en su fallo. Pide que se declare la nulidad del juicio y de la sentencia, y se disponga la realización de un nuevo juicio oral. 3°) Que la sentencia recurrida tuvo por demostrados los siguientes hechos: “Que el día 19 de junio de 2021, aproximadamente a las 17:45 horas, en el sector de ruta CH-31 a la altura del kilómetro 13, sector Paipote, comuna de Copiapó, Carabineros fiscalizó al taxi colectivo placa patente FLZH-57, el que era conducido por Eduardo Valderrama Naranjo en compañía de Felipe Peñaloza Aran, sorprendiendo a ambos acusados trasladando en el sector del porta maletas una bolsa de nylon de color naranjo, contenedora de 974,3 gramos de marihuana, droga que previamente habían adquirido con fines de tráfico”. Estos hechos fueron calificados como delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Sicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 3º, en relación con el artículo 1º, ambos de la Ley Nº 20.000. 4°) Que sobre los reclamos que fundan ahora la causal principal del recurso de nulidad, la sentencia en estudio los desestimó por las siguientes consideraciones: “a diferencia de lo que se ha sostenido por la señora Defensora, en el presente caso se probó en forma clara e indubitada que el hallazgo de la droga no se produce a consecuencia de olor de la misma, sino que, por el contrario, fue producto de una fiscalización policial conforme a la Ley de Tránsito, en donde los funciones policiales de Carabineros de Chile se encontraron casual y directamente con el contenedor de la droga al solicitar al chofer del vehículo que les mostrara la rueda de repuesto y el botiquín de emergencia. En ese orden de ideas, se acreditó en juicio que la droga se encontraba en el maletero, bajo una tabla de madera que se utilizaba como cubre piso, pero sobre el neumático de repuesto, a simple vista si se levantaba dicho cubre piso. Por lo anterior, la existencia del olor de la droga es solo es un ind
Fallo
fallo impugnado se encarga de destacar, los agentes policiales no abren el maletero por advertir un olor a marihuana, sino porque solicitaron al conductor la exhibición de la rueda de repuesto del vehículo y del botiquín de emergencia, sin que se cuestionara las facultades de los policías para efectuar tal requerimiento como parte de un control vehicular originado a raíz de la circulación con luces apagadas y, es en ese contexto, en el que “la droga quedó a vista y paciencia de todas las personas que se encontraban allí en ese momento”. 6°) Que, de esa manera, desde que el hallazgo de la droga no se realiza en el marco de un control de identidad, sino casualmente en la ejecución de un control vehicular, no resulta posible tachar de ilegal la actuación policial por los motivos esgrimidos por el recurrente. 7°) Que en lo referido al cuestionamiento por el levantamiento e incautación de la droga por los mismos policías que llevan a cabo el control vehicular y no por una unidad especializada de Carabineros, el recurrente no ha explicado la sustancialidad de esa supuesta ilegalidad, sin señalar cómo ello impidió o dificultó de algún modo el ejercicio de los derechos del imputado, motivo suficiente para desestimar también esta queja. 8°) Que en lo concerniente a la causal subsidiaria de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342 letra c) y 297 del mismo código, cabe apuntar que en el considerando 16° del fallo impugnado, se exponen de
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6 Santiago, treinta de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, en causa rit N° 130-2022 y ruc N° 2100577555-5, por sentencia de ocho de julio de dos mil veintidós, se condenó a FELIPE RAFAEL PEÑALOZA ARAN, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más accesorias legales, como autor del delito de Tráfico Ilícito de Dr
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