SIN INFORMACION

DUBROCK MARTINEZ/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

26 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece ante este Corte de Apelaciones, Sandra Renee Preller Lillo, Abogada e interpone acción de protección en favor de Rose Marie Lorena Dubrock MartÍnez, RUT 10.662.591-3, chilena, casada, de profesión ingeniero en ejecución industrial, domiciliada en Camino del Santuario número 01097, Villa altos del Bosque de esta ciudad, en contra de Isapre Cruz Blanca con domicilio en calle Lautaro Navarro 1258, de la ciudad de Punta Arenas, Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la región De Magallanes y Antártica Chilena, con domicilio en Avenida Bulnes N° 0136 de la ciudad de Punta Arenas y la Superintendencia de Seguridad Social con domicilio en calle Jorge Montt N° 955, de la ciudad de Punta Arenas, por el no pago injustificado y sin fundamento de las licencias otorgadas por el médico siquiatra don Rene de la Barra Saralegui. Expone que la recurrente presenta desde hace más de 6 meses crisis de pánico; angustia, palpitaciones, desrealización (siente que el mundo se acelera, que todo lo hacen rápido, que gritan). A ello se suma una desconcentración e hipomnesia de corto plazo. Aclara que todas Las licencias emitidas, desde noviembre de 2022, o sea desde el comienzo de su enfermedad, fueron autorizadas e íntegramente pagadas 12 licencias; hasta la licencia del 26 de octubre de 2023 en adelante que fue rechazada así como las dos siguientes que fueron rechazadas por la Compin. Refiere que tomando en cuenta el diagnóstico de la recurrente quien presenta trastorno depresivo mayor grave refractario con ideas suicidas recurrentes se ha sometido a un tratamiento que a la fecha se mantiene aún en curso y cuyo tratamiento es de larga data. Entiende que el actuar de las recurridas es absolutamente al no haber autorizado los pagos de las licencias aludiendo a que no se encontraría justificado el reposo, que no existirá diagnóstico, ni terapia, ni tratamiento, cuando ello está ampliamente acreditado en los informes psiquiátricos acompañados en su oportunidad en r

Fundamentos

considerando lo extenso del reposo (superior a 1 año) con persistencia de síntomas a causa de su problema de salud neurológico, que no son susceptibles de cambiar terapéuticamente con los tratamientos realizados, agregando que igualmente no se justificaría el reposo de tipo psiquiátrico ya que no estaría cumpliendo un rol terapéutico y a la presente fecha no hay reporte o certeza de haber superado, la falta de remisión de la sintomatología con el tratamiento indicado ya que persiste la tristeza vital por los problemas económicos de su empresa. Además no hay pronunciamiento de su médico en cuanto a la recuperabilidad ni reintegro laboral y no existe certeza de si la cotizante ha contado con terapia psicológica (no hay registro de las prestaciones) o si su tratante ha considerado ingresa a GES por el diagnostico que garantizaría una atención multidisciplinaria. Concluye que no se cumple con los presupuestos dar lugar recurso ya que la COMPIN de Magallanes no ha cometido algún acto ilegal o arbitrario que signifique alguna infracción a alguna de las garantías constitucionales invocadas por la recurrente ya que el actuar ha sido con permanente apego a la normativa vigente aplícale al caso. Informa Sebastián De La Puente Hervé, Abogado, por la recurrida la Superintendencia De Seguridad Social, solicitando el rechazo de la acción. Alega la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. En cuanto al fondo, expone el marco legal regulador del derecho a licencia médica y entiende que la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social, se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y el artículo 2º de la Ley Nº 16.395, modificado recientemente por la Ley Nº 20.691, de 2013. Agrega que la Superintendencia, estudió los antecedentes del caso de la Sra. Dubrock por especialistas del Servicio en base al peritaje que se acompaña al presente informe que concluye lo siguiente: “18/01/2023 es citada a evaluación con médico de segunda opinión quien concluye: “Paciente cursa episodio depresivo mayor con síntomas ansiosos. Cuadro se relaciona con factores estresantes de tipo laboral y familiar. Se aprecia moderadamente sintomática en la entrevista. El tratamiento que recibe es adecuado a su condición. Su compromiso funcional es leve en este momento. El período de licencia indicado es apropiado y su reposo ha cumplido un rol terapéutico hasta la fecha. Se encuentra en condiciones

Fallo

en virtud de lo razonado y con el fin de dar adecuada protección al recurrente y a todos quienes resultan afectados por el actuar de la recurrida, con pleno respeto del principio de igualdad consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, esta Corte deberá declarar como ilegal y arbitrario el hecho que la recurrida no ejecute alguna o todas las acciones contempladas en el artículo 21 del Decreto Supremo N° 3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, a efectos de determinar el efectivo estado de salud de los afiliados, ordenando las medidas que se indicarán en lo resolutivo para restablecer el imperio del derecho, de conformidad con las facultades conferidas en el artículo 20 de la Carta Fundamental. DÉCIMO: Que, el criterio referido anteriormente ha sido ratificado por la Excelentísima Corte Suprema mediante sentencia dictada con fecha veintidós de marzo del presente año en causa Rol 157.728-2022. Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones se declara: I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia. II.- Que, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto en favor de Rose Marie Lorena Dubrock Martinez solo en cuanto, se dejan sin efecto las resoluciones de rechazo de licencias médicas de la acto

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Punta Arenas, veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece ante este Corte de Apelaciones, Sandra Renee Preller Lillo, Abogada e interpone acción de protección en favor de Rose Marie Lorena Dubrock MartÍnez, RUT 10.662.591-3, chilena, casada, de profesión ingeniero en ejecución industrial, domiciliada en Camino del Santuario número 01097, Villa altos del Bosque de esta ciudad, e

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