C/ ALEJANDRO SAMUEL CARVAJAL GUTIERREZ.
Rol
17237-2021
Fecha
30 de septiembre de 2022
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
Vistos: El Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, en los antecedentes RUC 1.901.209.154-3, RIT 80-2020, condenó a Alejandro Samuel Carvajal Gutiérrez, en calidad de autor del delito consumado de incendio, ocurrido en la comuna de Providencia el 8 de noviembre de 2019, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. En contra de dicho fallo, la defensa del sentenciado recurrió de nulidad, arbitrio que fue conocido en las audiencias públicas de 29 y 30 de agosto del año en curso, convocándose a los intervinientes a la lectura de la sentencia para el día de hoy, como consta del acta respectiva.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el recurso de nulidad se cimenta de forma principal en la causal de nulidad prevista en el artículo 373, letra a) del Código Procesal Penal, en relación a las garantías y derechos consagrados y establecidos en los artículos 1º, 5º y 19, números 3, 4, 5 y 6 de la Carta Fundamental; artículo 18, N° 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, los artículos 12 y 13, N°s 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Expresa que la infracción denunciada ha tenido lugar desde la misma formalización, pasando por la acusación, el juicio oral y, de mayor gravedad, en el pronunciamiento de la sentencia, debido a que en la formalización su defendido fue imputado, aparte de lo establecido en la acusación, por el delito de incendio, con evidente infracción de ley en donde se establece la figura del agente encubierto y revelador sin facultades legales algunas, teniendo en cuenta el contexto histórico de acusaciones internacionales en contra del Estado de Chile y teniendo en cuenta el contexto político y social. Expone que, la tesis inicial de la defensa versó sobre un asunto cardinal de la sentencia, la cual tiene clara incidencia en el desarrollo del juicio y es con respecto a que si el funcionario de Carabineros Luis Alarcón llevaba a cabo la faena de agente encubierto. En el presente caso, considera que la discusión debe centrarse en la normativa expuesta por el tribunal en el artículo 83 del Código Procesal Penal o la establecida en el artículo 226 bis del mismo cuerpo legal. Agrega que, la actuación fue efectuada por funcionarios que ocultaban sus placas institucionales infringiéndose, de esta manera, los artículos 17, letra b), de la Ley 19.880; y, 22, Nº 6, letra h), del Reglamento Nº 11 de Disciplina de Carabineros. Con esta conducta antijurídica, se violaron los principios de probidad y transparencia que, el artículo 8, de la Constitución, exige a todos los Órganos del Estado; y, del mismo modo, se obstaculizó, de una manera que considera dolosa, el derecho de las personas, consagrado en la letra g), del artículo 17, de la Ley 19.880, consistente en exigir las responsabilidades de la Administración Pública y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente. Se habla de figura del agente encubierto la cual está reglamentada en el 226 bis del Código Procesal Penal, lo que establece una normativa especial, de control jurisdiccional tanto por el Ministerio Público, como de los Jueces de Garantía, autorizaciones que en este caso no existen. En su concepto, la sentencia adolece del vicio de nulidad impetrado ya que, en ésta, se infringen los derechos a ser oído, a ser juzgado por un tribunal imparcial y a la presunción de inocencia. Tales infracciones se producen porque los sentenciadores, en su mayoría, resolvieron la cuestión sometida a su conocimiento únicamente en base a las pruebas de los funcionarios aprehensores y, además, por las pericias no analizadas pormenorizadamente, por lo c
Fallo
fallo concluyó en la motivación novena, en cuanto a la participación del acusado en los hechos que, “…resultó acreditada con los dichos de Alarcón Céspedes, quien vio y describió en juicio el actuar del sujeto, a quien además grabó con el teléfono celular, siguiéndolo a distancia y realizando las coordinaciones necesarias con la institución, que permitieron que la Central de Comunicaciones, diera los avisos y compartiera las características que entregó Alarcón Céspedes. Dichos comunicados fueron escuchados por el Teniente Axel Pérez, quien declaró que logró captarlo con el dron y grabarlo, cuando el sujeto se desplazaba por el frente del Palacio de la Moneda, en dirección poniente acera sur, siguiendo su desplazamiento hasta el momento de su detención, lo que fue apreciado por el Tribunal de las imágenes exhibidas y relatadas por el Teniente. El acusado, además fue reconocido en audiencia por el funcionario aprehensor Rubén Faúndez, como la persona que fuera descrita en el comunicado de Cenco, a quien visualizó en su desplazamiento y logró detener, lo que fue confirmado por el Cabo Segundo César Aburto, acompañante del anterior, quien también participó en la detención. El trabajo comparativo efectuado por el Sargento Cristián Cáceres, con las grabaciones que el Cabo Alarcón hizo con el teléfono celular y las obtenidas con el dron piloteado por el Teniente Axel Pérez, le permitieron la obtención de fotogramas, y en un trabajo comparativo de análisis cuadro a cuadro de las capturas de esos registros fílmicos, se pudo establecer la existencia de 5 características comunes entre los sujetos de ambas grabaciones, vestimentas oscuras, consistentes en pantalón negro ajustado, polerón negro con capucha, zapatillas negras con suela blanca y logo Nike, mochila negra y un skate con colores rojos y amarillos en su parte posterior, además de poder observarse que ambos sujetos son delgados. La comunión de las pruebas referidas, permitió a estas sentenciadoras, formarse la convicción, sin duda razonable alguna, que se trata de la misma persona. Asimismo, es necesario destacar, que el acusado Carvajal, durante todo su accionar delictivo mantuvo en su poder una patineta, tipo skate, con colores particulares, de los cuales dieron cuenta no solo el testigo presencial, sino que todos aquellos que participaron en su seguimiento y posterior detención, como también lo pudo percibir el Tribunal a través de las fotografías exhibidas y de la evidencia material —NUE 4195795—, que contenía la tabla de skate que portaba el acusado el día de los hechos, lo que permite sostener, sin lugar a dudas que la persona que realizó dolosamente la acción delictiva es la misma que con posterioridad fuese detenida, con este particular objeto, de lo que se sigue, que el autor de los hechos grabados en la universidad, calificados como la figura de incendio del artículo 476 N° 2 del Código Penal, es la misma persona que fuera detenida en la intersección de Avenida Libertador Bernardo O´Higgi
Texto Completo (Preview)
Santiago, treinta de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: El Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, en los antecedentes RUC 1.901.209.154-3, RIT 80-2020, condenó a Alejandro Samuel Carvajal Gutiérrez, en calidad de autor del delito consumado de incendio, ocurrido en la comuna de Providencia el 8 de noviembre de 2019
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica