ROJAS/GENERAL MOTORS FINANCIAL CHILE SOCIEDAD ANÓNIMA
Rol
Fecha
27 de marzo de 2024
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que, por sentencia de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT M-1285-2023, se acogió la demanda de despido injustificado, sólo en cuanto se declara que el despido comunicado a la trabajadora demandante fue injustificado e improcedente y, como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada al incremento contemplado en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo por la suma de $1.043.926, la que devengará intereses y reajustes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código del Trabajo. Además, se declaró que en lo no expresamente acogido, se rechaza la demanda deducida en contra de General Motors Financial Chile S.A. Asimismo, se dispuso que cada parte pague sus costas. Contra esa sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, basado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su revisión en la audiencia fijada para dicho efecto, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. 2°) Que, como se indicó previamente, la única causal de nulidad en que la señalada litigante funda su arbitrio es la prevista en el artículo 477 del Código Laboral, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Argumenta –previa referencia a los antecedentes de la causa- que la sentencia se dictó con infracción a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del ramo, en relación al artículo 13 del Código Civil, por errónea interpretación de la ley. Precisa que en el fallo se hace una errónea interpretación del sentido y alcance del citado artículo 172, al resolver la pretensión de la actora en cuanto a determinar si existió una errónea base de cálculo para el pago del finiquito de la demandante, razonando en el
Fundamentos
considerando undécimo que no se verificó, porque los haberes correspondientes a gratificación cuatrimestral, asignación sala cuna, asignación teletrabajo/colación poseen el carácter de esporádicos. Denuncia el recurrente que el sentenciador incurre en error al considerar que la gratificación cuatrimestral es esporádica, ya que ésta deja de serlo desde el momento en que la demandada durante toda la relación laboral, cada cuatro meses pagó dicha gratificación, la continuidad en el tiempo y la certeza de pago de la misma durante cuatro años de trabajo hacen que de forma inmediata se pierda este carácter de esporádica, más aún cuando es el propio artículo 172 del Código del indicado el que señala que la gratificación queda fuera del cálculo del finiquito cuando ésta se paga una sola vez en el año. Argumenta, respecto de la asignación de sala cuna y su no consideración en el cálculo del finiquito y el análisis hecho por el sentenciador, que ésta es un concepto o prestación que posee fecha de término, pero la misma fue pagada de forma permanente y constante al menos desde el mes de marzo de 2022 y se pagó de forma ininterrumpida hasta el despido de la trabajadora, de tal forma que el análisis que hace el sentenciador es errado desde dos perspectivas. La primera, al considerar que una prestación pagada desde marzo de 2022 hasta febrero de 2023 es esporádica y, en segundo lugar, al agregar un concepto o exigencia que la ley no considera y es que dicha prestación a futuro exista o no, y desconoce la permanencia en el tiempo de una asignación de prácticamente 11 meses. Sostiene en cuanto a la asignación teletrabajo-colación, que el sentenciador nuevamente yerra en colocar fecha de término a la asignación de teletrabajo y restarle mérito como una asignación permanente en el tiempo, alegando que son aplicables en este caso los argumentos expuestos precedentemente, pero ello no obsta a que la trabajadora desde el comienzo de la pandemia y durante un tiempo prolongado y permanente percibió dicha asignación, de tal manera que es un error considerarla como esporádica por el solo hecho de ser una asignación que en algunos casos posee fecha de caducidad, lo relevante en estos casos no es lo futuro, sino la realidad y lo que efectivamente ocurrió antes del despido de la actora. Concluye que el sentenciador no aplicó el artículo 172 del Código del Trabajo, el cual lleva a concluir que su especialidad y claridad incluye dentro de los haberes o prestaciones a considerar dentro del pago de un finiquito a la gratificación cuatrimestral, asignación sala cuna y asignación teletrabajo/colación, no siendo posible considerarlas como esporádicas y menos agregar un sentido distinto al de la ley, al restarle mérito a las mismas por ser finitas en algunos casos. Finaliza solicitando expresamente “Que se anula la sentencia impugnada por haber ésta incurrido en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, al infringirse el artículo 172 del Código del Trabajo,
Fallo
se declara que el despido comunicado a la trabajadora demandante fue injustificado e improcedente y, como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada al incremento contemplado en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo por la suma de $1.043.926, la que devengará intereses y reajustes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código del Trabajo. Además, se declaró que en lo no expresamente acogido, se rechaza la demanda deducida en contra de General Motors Financial Chile S.A. Asimismo, se dispuso que cada parte pague sus costas. Contra esa sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, basado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su revisión en la audiencia fijada para dicho efecto, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. 2°) Que, como se indicó previamente, la única causal de nulidad en que la señalada litigante funda su arbitrio es la prevista en el artículo 477 del Código Laboral, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Argumenta –previa referencia a los antecedentes de la causa- que la sentencia se dictó con infracción a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del ramo, en relación al artículo 13 del Código Civil, por errónea interpretación de la ley. Precisa que en el fallo se hace una errónea interpretación del sentido y alcance del citado a
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6 Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, por sentencia de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT M-1285-2023, se acogió la demanda de despido injustificado, sólo en cuanto se declara que el despido comunicado a la trabajadora demandante fue injustificado e impr
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