DÍAZ
Rol
98507-2022
Fecha
30 de septiembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º Que en este proceso de liquidación concursal, tramitado ante el 2° Juzgado Civil de Rancagua, bajo el Rol C-2048-2022, caratulado “/Díaz”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte solicitante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad, de fecha dieciséis de agosto de este año, que confirmó el fallo de primer grado, de tres de junio último, que no dio curso a la solicitud de liquidación voluntaria. 2° Que el recurrente de nulidad sustancial afirma que el fallo cuestionado infringe lo mandatado en los artículos 273 y 274 de la Ley N° 20.720, al haberse extralimitado los sentenciadores del mandato legal, al establecer, como requisito esencial en estos procesos, la existencia de juicios con contenido patrimonial, lo cual no estaría contemplado en la norma, no siendo dichos requisitos, de carácter copulativo, pudiendo una persona, en estado de insolvencia, carecer de juicios pendientes, estimando que lo verdaderamente importante, sería la cesación de pagos, la cual se habría acreditado, con los documentos aportados al proceso, citando jurisprudencia, en apoyo a su postura. 3° Que la sentencia cuestionada, que confirma la de primer grado, rechazó la solicitud de liquidación voluntaria, teniendo en consideración que, de los antecedentes acompañados por el peticionario, conforme lo exige la ley, se observa que no existen juicios pendientes en su contra, siendo insuficiente su mera confesión, acerca del mal estado de sus negocios. 4° Que, de conformidad con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, el objetivo de la actual legislación concursal es permitir, por una parte, el pronto y oportuno salvamento de empresas o personas naturales, en condiciones patrimoniales viables y, por otra, llevar a cabo una ordenada y expedita liquidación de aquellas que no gocen de tal viabilidad, para lo cual se establecen alternativas y remedios administrativos previos a la intervención judicial y se restringe esta última, solo para aquellos casos en que sea ineludible. Así entonces, la dictación de la resolución de liquidación exige, por parte del deudor, un estado de falencia económica, financiera y de insolvencia verificable, siendo indiciaria de aquella la circunstancia de mantener el deudor procesos pendientes, con efectos patrimoniales, los que deben existir al tiempo de la presentación de la solicitud, dado que uno de los efectos de la resolución de liquidación es, precisamente, la acumulación de los juicios que, por su naturaleza y procedimiento, deban ser conocidos y resueltos por el juez de la liquidación, circunstancia que, en el caso de marras, no tiene lugar, tal como lo sostuvo el juez de la causa, pues conforme lo indicó la deudora en su presentación, existe una única demanda deducida en su contra, la cual se encuentra archivada y no ha sido notificada. 5° Que, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, resulta insuficiente la sola presentación de la solicitud de liquidación, para estimar que ha caído en un estado de insolvencia, que amerite iniciar el proceso concursal. En este sentido, el profesor Ricardo Sandoval López ha señalado que “no basta con formular la confesión del mal estado de los negocios- de la empresa deudora-, ella debe acreditarla y para tal efecto tiene que adjuntar, a la solicitud de liquidación voluntaria, los antecedentes que evidencian el desequilibrio generalizado, permanente e irremontable entre su activo expresado en la lista de bienes y su pasivo, constituido por el estado de deudas; lo que se suma también a la relación de sus juicios pendientes en los que, sin duda, tendrá la calidad de demandada”. Más adelante expresa que “el hecho de que la deudora pida su liquidación voluntaria, no significa que el juez esté obligado a declararla, sino que se requiere que la confesión de la cesación de pagos se ajuste a las normas probatorias para constituir plena prueba del fundamento de su petición. No debe perderse de vista que, en los procedimientos concursales, tal como en la quiebra, no solo está comprometido el interés del deudor, sino también el de los acreedores, el de los terceros y el de toda la comunidad” (Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, Derecho Concursal, Séptima Edición Actualizada con la Ley 20.720). 6° Que, en mérito de lo razonado, el recurso de casación no puede prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento, en atención a la clara inexistencia del error de derecho que se denuncia. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del C digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado don Felipe Vercellino Jelvez, en representación de la parte solicitante, en contra de la sentencia de dieciséis de agosto del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol N 98.507-2022.
Fallo
fallo de primer grado, de tres de junio último, que no dio curso a la solicitud de liquidación voluntaria. 2° Que el recurrente de nulidad sustancial afirma que el fallo cuestionado infringe lo mandatado en los artículos 273 y 274 de la Ley N° 20.720, al haberse extralimitado los sentenciadores del mandato legal, al establecer, como requisito esencial en estos procesos, la existencia de juicios con contenido patrimonial, lo cual no estaría contemplado en la norma, no siendo dichos requisitos, de carácter copulativo, pudiendo una persona, en estado de insolvencia, carecer de juicios pendientes, estimando que lo verdaderamente importante, sería la cesación de pagos, la cual se habría acreditado, con los documentos aportados al proceso, citando jurisprudencia, en apoyo a su postura. 3° Que la sentencia cuestionada, que confirma la de primer grado, rechazó la solicitud de liquidación voluntaria, teniendo en consideración que, de los antecedentes acompañados por el peticionario, conforme lo exige la ley, se observa que no existen juicios pendientes en su contra, siendo insuficiente su mera confesión, acerca del mal estado de sus negocios. 4° Que, de conformidad con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, el objetivo de la actual legislación concursal es permitir, por una parte, el pronto y oportuno salvamento de empresas o personas naturales, en condiciones patrimoniales viables y, por otra, llevar a cabo una ordenada y expedita liquidación de aquellas que no gocen de tal viabilidad, para lo cual se establecen alternativas y remedios administrativos previos a la intervención judicial y se restringe esta última, solo para aquellos casos en que sea ineludible. Así entonces, la dictación de la resolución de liquidación exige, por parte del deudor, un estado de falencia económica, financiera y de insolvencia verificable, siendo indiciaria de aquella la circunstancia de mantener el deudor procesos pendientes, con efectos patrimoniales, los que deben existir al tiempo de la presentación de la solicitud, dado que uno de los efectos de la resolución de liquidación es, precisamente, la acumulación de los juicios que, por su naturaleza y procedimiento, deban ser conocidos y resueltos por el juez de la liquidación, circunstancia que, en el caso de marras, no tiene lugar, tal como lo sostuvo el juez de la causa, pues conforme lo indicó la deudora en su presentación, existe una única demanda deducida en su contra, la cual se encuentra archivada y no ha sido notificada. 5° Que, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, resulta insuficiente la sola presentación de la solicitud de liquidación, para estimar que ha caído en un estado de insolvencia, que amerite iniciar el proceso concursal. En este sentido, el profesor Ricardo Sandoval López ha señalado que “no basta con formular la confesión del mal estado de los negocios- de la empresa
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Santiago, treinta de septiembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º Que en este proceso de liquidación concursal, tramitado ante el 2° Juzgado Civil de Rancagua, bajo el Rol C-2048-2022, caratulado “/Díaz”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte solicitante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelacio
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