C.A. de Santiago

TELEFONICA MOVILES CHILE S.A. (MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES)

Rol

5037-2022

Fecha

30 de septiembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO RECURSO DE QUEJA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que compareció el abogado don Patricio Pinto Hurtado, en representación de Telefónica Móviles de Chile S.A., quien dedujo recurso de queja en contra de los miembros de la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministro señor Fernando Carreño Ortega, Ministra (S) señora Lidia Poza Matus y Abogado Integrante señor Eduardo Jequier Lehuedé, por las graves faltas o abusos cometidos en la dictación de la sentencia de dos de febrero del presente año, que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido al amparo del artículo 36 A de la Ley N°18.168, en contra del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que, a través de la decisión de veintitrés de diciembre de dos mil veinte, la sancionó con una multa de 300 Unidades Tributarias Mensuales, por infracción a la letra k) del artículo 6 del Decreto Ley N°1762 de 1977 y al artículo 37 inciso 2° de la Ley N°18.168, en relación al artículo 7° del mismo cuerpo legal, por no cumplir con su obligación de informar en forma íntegra y oportuna la totalidad de las interrupciones y descuentos correspondientes a las fallas que indica. Además de lo anterior, de conformidad al artículo 38 de la Ley N°18.168, se le impuso el pago de una multa diaria ascendente a 0,25 Unidades Tributarias Mensuales, por cada día que dejó transcurrir sin dar cumplimiento íntegro y estricto a la orden dada en el oficio de cargos, por la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Expresa la actora, iniciando su arbitrio, que los recurridos cometieron grave falta o abuso, por haber incurrido en infracción a los artículos 36, 36A y 38 de la Ley N°18.168, por cuanto todo cargo que se formule debe ser notificado para efectuar descargos y ello no ocurrió en relación a la multa diaria regulada en el artículo 38, la cual es una infracción distinta, respecto de la cual no hubo debido proceso. Explica que las sanciones sólo pueden materializarse una vez ejecutoriada la resolución que las impone y, en este caso, la multa diar

Fundamentos

fundamentos de la decisión. Tercero: Que en su reclamación judicial la actora se alzó tanto contra el fondo de la sanción impuesta, como también contra la multa diaria. En relación a esta última – única materia que se aborda en el recurso de queja – manifiesta que resulta improcedente imponer un castigo diario de carácter retroactivo, razón por la cual estima que éste debe computarse solamente a partir de la ejecutoria, puesto que, conforme al artículo 36 de la ley N°18.168, las sanciones se materializarán una vez ejecutoriada la resolución que las imponga. En este sentido, se llega al injusto de imponer un castigo adicional, no contemplado en la ley y cuyo monto depende de cuánto demore el órgano administrativo en pronunciarse, todo lo cual afecta su derecho a defensa. Estima que, tratándose la del artículo 38 de una infracción distinta, antes de su aplicación debía formularse el cargo respectivo y, por el contrario, mediante la sola aplicación de un apercibimiento se prejuzga, se hace ilusorio el derecho a defensa, se infringe principio non bis in ídem y se anticipa la sanción.

Fallo

fallo por ellos dictado, donde constan los fundamentos de la decisión. Tercero: Que en su reclamación judicial la actora se alzó tanto contra el fondo de la sanción impuesta, como también contra la multa diaria. En relación a esta última – única materia que se aborda en el recurso de queja – manifiesta que resulta improcedente imponer un castigo diario de carácter retroactivo, razón por la cual estima que éste debe computarse solamente a partir de la ejecutoria, puesto que, conforme al artículo 36 de la ley N°18.168, las sanciones se materializarán una vez ejecutoriada la resolución que las imponga. En este sentido, se llega al injusto de imponer un castigo adicional, no contemplado en la ley y cuyo monto depende de cuánto demore el órgano administrativo en pronunciarse, todo lo cual afecta su derecho a defensa. Estima que, tratándose la del artículo 38 de una infracción distinta, antes de su aplicación debía formularse el cargo respectivo y, por el contrario, mediante la sola aplicación de un apercibimiento se prejuzga, se hace ilusorio el derecho a defensa, se infringe principio non bis in ídem y se anticipa la sanción. Por estas razones, pide se revoque la decisión impugnada y se deje sin efecto la multa diaria o, en subsidio, se disponga que se contabiliza solo una vez ejecutoriado el fallo. Cuarto: Que el fallo dictado por los jueces recurridos rechazó el reclamo, razonando en torno al fondo del asunto, para tener por establecido el hecho infraccional, el cual fue c

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1 Santiago, treinta de septiembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que compareció el abogado don Patricio Pinto Hurtado, en representación de Telefónica Móviles de Chile S.A., quien dedujo recurso de queja en contra de los miembros de la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministro señor Fernando Carreño Ortega, Ministra (S) señora Lidia Poza Matus y Abog

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