SIN INFORMACION

HÉCTOR RICARDO MILLAR GARCÍA /I. MUNICIPALIDAD DE HUALPÉN

Rol

Fecha

26 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Compareció en este proceso Rol 1.496-2024 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, Héctor Ricardo Millar García, profesor, y dedujo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Hualpén y de su Dirección de Administración de Educación Municipal (en adelante DAEM). Expuso, en síntesis, que el 08 de octubre de 2019, ingresó a la Dirección de Administración de Educación Municipal de la comuna de Hualpén en calidad de contrata, conforme a lo establecido en la Ley N°19.070, como Coordinador Comunal de Educación Media y Adultos de los establecimientos educacionales de la comuna. Dice que su contrato establecía una jornada de 44 horas semanales para el desarrollo de las funciones encomendadas, precisando que ha mantenido el vínculo laboral con la DAEM dependiente de la Ilustre Municipalidad de Hualpén, en los mismos términos, funciones y condiciones, desde su ingreso. Agrega que el 30 de marzo de 2023 se renovó su contrato con 44 horas semanales, hasta el 29 de febrero de 2024, en la misma DAEM, por lo cual, en su opinión, como funcionario de esa Dirección, corresponde aplicar el principio de la confianza legítima, a contar de octubre de 2021. Sin embargo, dice que el 05 de febrero de 2024 recibió en su casa una carta certificada, enviada por la DAEM de Hualpén, de 30 de enero de 2024, la que contiene el Decreto DAEM N° 572, donde se le informa: a.- La renovación de su contrato en calidad de docente a contrata para el año 2024, pero en diversa condición de jornada laboral, reduciéndola de 44 a 30 horas semanales, a contar del 01 de marzo de 2024. Es decir, se le redujo en 14 horas, lo que le provocaría perjuicios. Explica que el mencionado decreto esgrime

Fundamentos

motivos relacionados a razones económicas y de ajustes de la planta, intentando justificar de esa manera la rebaja de las horas contratadas. Indica que el “CEIA Hualpencillo” es un establecimiento “EPJA”, es decir, de Educación de Personas Jóvenes y Adultas, por lo tanto, el comportamiento en su matrícula y procesos es muy distinto a la de los demás establecimientos de enseñanza media de la comuna, lo que no fue considerado para el cálculo de matrícula de la tabla. Agrega que en el Plan Anual de Educación Municipal 2024 (PADEM 2024), se plantea de manera escueta y ambigua un ajuste en la dotación de la DAEM, sin especificar la forma o mecanismos que serán considerados o empleados para definir cualquier modificación, dejando abierta la posibilidad de incurrir en actos de arbitrariedad y subjetividad en las decisiones, que es precisamente lo que habría ocurrido en su caso, planteando que, “modificando las funciones y designaciones que sean innecesarias o genéricas y que no dependan o ejerzan una labor específica”, no especificando cuándo una “designación es innecesaria o genérica”, igual ambigüedad se advierte para la justificación de la frase “que no dependan o ejerzan una labor específica”. Expresa que en el desempeño de sus labores se encuentra sometido a la subordinación de sus superiores, por lo tanto no es su responsabilidad tener más o menos colegios que sus colegas profesores que menciona, ya que esto depende exclusivamente de las autoridades de la Dirección de Administración de Educación Municipal (DAEM) de Hualpén. Entre los antecedentes de derecho, menciona el artículo 3° de la Ley N°19.880, que se refiere a los actos administrativos, el que transcribe. Asimismo dice que la jurisprudencia administrativa también dio un concepto propio de acto administrativo, transcribiendo parcialmente al efecto el Dictamen N° 5.380/2000 de la Contraloría General de la República. Arguye que el artículo 11 de la Ley N°19.880 se refiere a la fundamentación o motivación de los actos administrativos, señalando al efecto que éstos, para ser considerados fundados o motivados, requieren expresar las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a adoptar determinada decisión, motivación que no se cumpliría en el acto que se recurre, pues éste se limita a señalar las dificultades económicas por las que atraviesa la DAEM, agregando que en el decreto impugnado no se ha razonado ni fundado cómo es que con el simple hecho de disminuir sus horas de trabajo, podría solucionar el déficit en educación que existe en la comuna. Además, el Decreto DAEM N° 572, de 25 de enero de 2024, vulneraría gravemente sus derechos, porque a pesar de cumplir en cuanto a la forma, el fondo es el que según su opinión carece de fundamentos válidos. Concluye solicitando que se acoja este recurso de protección y se determine la renovación de las 44 horas originales de trabajo; en subsidio de lo anterior, para el caso que no se acojan sus pretensiones, ordenar se le indem

Fallo

fallo de la Excma. Corte Suprema de 31 de marzo de 2023, en los autos Rol N° 26.301-203, que avala el proceder de la recurrida, en cuanto a que las contratas anuales constituyen un vínculo transitorio, encontrándose por ello la Administración facultada para no renovar su vigencia para el periodo siguiente, siempre que el desempeño del actor haya sido por un término inferior a cinco años consecutivos, asistiéndole al trabajador el principio de confianza legítima, sólo en el evento de haber permanecido en sus labores por un lapso mayor al señalado, pudiendo terminar su vínculo estatutario, en esta última hipótesis, por razones de desempeño deficiente, lo que debe materializarse a través del respectivo sistema de calificaciones, o bien, por faltas que lo ameriten, y que hayan sido establecidas en un sumario administrativo. En otro orden de consideraciones, señala que como se puede constatar, la contratación del recurrente fue renovada en las mismas condiciones por un periodo 4 años y 4 meses, plazo que no supera los cinco años de vinculación en calidad de contratado bajo el Estatuto Docente, por lo cual no existen hechos que puedan constituir una vulneración de las garantías constitucionales, no existiendo de parte de su representada acto u omisión arbitrario o ilegal que pueda amenazar, perturbar o privar alguna de las garantías constitucionales indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile. Insiste en que la dictación del acto respectivo cu

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: Compareció en este proceso Rol 1.496-2024 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, Héctor Ricardo Millar García, profesor, y dedujo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Hualpén y de su Dirección de Administración de Educación Municipal (en adelante DAEM). Expuso, en síntesis, que el 08 de octubre

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