SIN INFORMACION

MONTAÑO BRAVO JHON LEYNER CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO

Rol

Fecha

26 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece Aldo Nicolás Vicencio Vejar, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de las Regiones de Tarapacá y Antofagasta, en nombre de Jhon Leyner Montaño Bravo, colombiano, por quien interpone acción de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones y la Policía de Investigaciones de Iquique, por haber dictado de manera ilegal y arbitraria la Resolución Exenta N° 8.377/7.924 de fecha 07 de noviembre de 2019, que ordena su expulsión del territorio nacional. Expone, en síntesis, que el amparado ingresa al territorio nacional el 8 de julio de 2019 por paso no habilitado junto a su conviviente y el hijo de ella, tan pronto llega intenta obtener el estatus de refugiado, lo cual no logra. Luego, producto de este ingreso clandestino se le notifica el procedimiento sancionatorio que en este acto viene a impugnar. Respecto del ámbito familiar y laboral, hace presente que mantiene residencia en el país desde el año 2019, residiendo actualmente en la ciudad de Iquique y que atendido el tiempo transcurrido ha desarrollado un sentido de pertenencia con el país. Indica que si bien su estado civil es de soltero mantiene una relación de pareja y convivencia con doña Sindy Sinisterra Vergara, de su misma nacionalidad, con quien ingresó al país conjuntamente con el hijo menor de edad de ésta última, viviendo ambos bajo sus expensas, conformando así, a su parecer, una familia en los términos del artículo 2 de la Ley N° 20.530, destacando con ello que en el artículo 19 de la Ley 21.325 se ampara estas relaciones bajo el precepto de reunificación familiar, reafirmándose dicha protección en las bases de la institucionalidad de la carta magna. Agrega que sus atenciones médicas las realizan en el consultorio Videla y que laboralmente se desempeña como cargador en Zona Franca, pero a raíz de su situación migratoria no ha podido generar un contrato laboral. Complementa indicando que el recurrente no registra antecedentes penales en su país de origen,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto de la amparada es la siguiente: 1.- Mediante Parte Policial N° 3.233, de fecha 08 de julio de 2019 Policía de Investigaciones de Chile, se informó a la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, que el extranjero había ingresado clandestinamente al territorio nacional, eludiendo los controles policiales de frontera. 2.- El 07 de noviembre de 2019 Mediante Resolución Exenta N° 8.377/7.924, de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, se ordenó su expulsión del territorio nacional por ingreso clandestino al País. 3.- El 29 de febrero de 2024 fue notificada la orden de expulsión al amparado por parte de la Policía de Investigaciones de Chile. TERCERO: Que el artículo 69 del Decreto Ley Nº 1.094, dispone que los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo, mientras que si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a máximo, agregando que una vez cumplida la pena impuesta en esos casos, serán expulsados del territorio nacional. Dicha norma es complementada con el artículo 78 de la misma Ley, que establece que las investigaciones por esta clase de delitos, sólo podrán iniciarse por denuncia o querella del Ministerio del Interior o del Intendente Regional respectivo, quienes podrán, en cualquier momento, desistirse de la denuncia o querella, situación que acarrea como consecuencia la extinción de la acción penal y el cese de las medidas cautelares que el Juzgado de Garantía o Tribunal Oral Penal hubiera decretado, misma idea que subyace en el artículo 146 del Decreto Supremo Nº 597, que contiene el Reglamento de Extranjería, donde se establece como antecedente de la medida de expulsión, además del cumplimiento de la pena, la obtención de la libertad conforme con lo previsto por el artículo 158, esto es, el caso que la autoridad administrativa se desista de la denuncia o requerimiento, hipótesis que encierra como consecuencia la extinción de la acción penal y el sobreseimiento definitivo de la causa, como también la libertad de los detenidos o “reos” (sic). CUARTO: Por otra parte, el artículo 84 del mencionado DL 1

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Güiza, quien estuvo por acoger el presente arbitrio respecto del amparado, teniendo además presente para dejar sin efecto el decreto de expulsión atacado las siguientes consideraciones: 1.- Que del mérito de autos, aparece que la medida reclamada no estuvo antecedida de un procedimiento en que el amparado hubiere podido controvertir el ingreso atribuido, ejercer su derecho de defensa ni exponer los antecedentes que estimaren procedentes ante la pretensión de expulsión, transgrediéndose con ello su garantía relativa a la existencia de un procedimiento legalmente tramitado, racional y justo que anteceda a la dictación de la medida reclamada, toda vez que la Intendencia Regional de Tarapacá dispuso la expulsión del amparado, sin que haya sido concluida alguna investigación en su contra y mucho menos se hubiera dictado alguna sentencia con relación al ingreso clandestino al país, sino valiéndose tan solo de sus actuaciones administrativas carentes de fundamento y vulneratorias del derecho a la defensa constitucionalmente protegida. En tal sentido, al haber aplicado la autoridad migratoria la sanción de expulsión sin que existiera una investigación y proceso previo debida y legal

Texto Completo (Preview)

Iquique, veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece Aldo Nicolás Vicencio Vejar, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de las Regiones de Tarapacá y Antofagasta, en nombre de Jhon Leyner Montaño Bravo, colombiano, por quien interpone acción de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones y la Policía de Investigaciones de Iquique, por haber di

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