JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

VILLACURA/C.I.E.T

Rol

Fecha

26 de marzo de 2024

Materia

ART. 485 INCISO 3º CT

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En autos R.I.T. T-1-2023, R.U.C. 23- 4-0452073-3 seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia definitiva de dos de junio de dos mil veintitrés, se acogió parcialmente la demanda de tutela de garantías fundamentales e íntegramente, se aceptó la demanda de nulidad del despido, declarándose: Se acogen parcialmente las acciones deducidas en lo principal de su denuncia por don Andrés Jesús Villacura Poblete, en contra de Corporación Educacional Centro Integral De Educación Talca, todos ya individualizados y en consecuencia se declara: I.- Que la demandada Corporación Educacional Centro Integral De Educación Talca y con ocasión del despido del denunciante ocurrido el 27 de octubre de 2022, vulneró sus Derechos Fundamentales, en particular, la garantía consagrada en el artículo 485 inciso 3 del Código del Trabajo, incurriendo en represalia laboral en contra del actor. II.- Que la demandada Corporación Educacional Centro Integral De Educación Talca deberá pagar al denunciante las siguientes indemnizaciones y recargos: a) $ 985.303 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $ 1.970.606 por concepto de indemnización por años de servicio. c) $ 1.576.584 por concepto de recargo legal. d) $ 5.911.818 por concepto indemnización adicional del artículo 489 del Código del Trabajo. III.- Que la demandada Corporación Educacional Centro Integral De Educación Talca, deberá pagar al denunciante las siguientes prestaciones: a) $437.797 por concepto de feriado proporcional. b) $1.100.261 por concepto de remuneraciones no pagadas. IV.- Que el despido del denunciante ocurrido el 27 de octubre de 2022, no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo y en consecuencia la demandada deberá pagar al actor las remuneraciones entre la fecha de la separación y la fecha en que se convalide legalmente el despido, mediante el pago de las diferencias de cotizaciones y el envío de la comunicación a que se refiere el artículo 162 i

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la primera causal de nulidad de la sentencia que planteó la parte recurrente y demandada, es la señalada en el artículo N° 477 del Código del Trabajo, sobre infracción sustancial derechos o garantías constitucionales. Se citó a absolver posiciones a la parte demandante don Andrés Jesús Villacura Poblete, bajo el apercibimiento contemplado en el artículo 454 del Código del Trabajo N° 3, que reprodujo textualmente. No obstante estar notificado, no concurrió a la audiencia respectiva, exhibiendo una boleta de honorarios, a fin de intentar justificar su inasistencia, señalando que se encontraba actualmente trabajando y desde hacía poco tiempo, por lo que consideró como una mejor opción no pedir permiso en su nuevo trabajo, y no asistir a la audiencia de juicio programada. Señaló que hacía meses que el señor Villacura había sido notificado, el 21 de febrero de 2.023, del día y hora fijado por el Tribunal para la audiencia de Juicio. A su juicio, la presentación de una boleta de honorarios, no justificó la no comparecencia, toda vez que, justamente, una relación contractual bajo esa modalidad supone la inexistencia de un trabajo sujeto a horarios, lo que hacía perfectamente factible la posibilidad del demandante de comparecer a dicha audiencia y aún más, si se considera la inexistencia de una relación de subordinación y dependencia entre el Sr Villacura y un supuesto empleador. A mayor abundamiento, cabe la posibilidad de extender una boleta de honorarios, y luego de su presentación mañosa o cumplido el fin para el cual ésta se presentó, anular la misma. El legislador, al plantear la posibilidad de una no comparecencia justificada, se refiere a casos de extrema relevancia, como lo serían una licencia médica un caso fortuito, o muerte de un familiar directo, y no ante un temor reverencial hipotético. El Juez dio por justificada la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, resaltando la obligación de tener ésa parte la carga de la prueba, por ser una causa de tutela laboral, en circunstancia que la confesión es una de las pruebas que tiene la parte demandada. Existió una transgresión al derecho a defensa, garantía constitucional consagrado en la Constitución Política de la República, en el artículo 19 N° 7, que transcribió textualmente. En cuanto a la segunda causal subsidiaria de nulidad, la recurrente la sostuvo en que la sentencia se dictó con omisión de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final del Código del Trabajo. El sentenciador, a objeto de poder fallar a favor del demandante, en la página 8 de la sentencia recurrida señaló que la carta escueta en que se le informó el término de la relación laboral lo dejó en indefensión, sin que fuera posible acreditar los dichos de ella, hechos con el propósito de evadir derechos laborales o con argumentos que pretender avalar causales que no se configuraron, por haber presentado reclamo en la Dirección del Trabajo, y al mismo tiempo,

Fallo

se declara: I.- Que la demandada Corporación Educacional Centro Integral De Educación Talca y con ocasión del despido del denunciante ocurrido el 27 de octubre de 2022, vulneró sus Derechos Fundamentales, en particular, la garantía consagrada en el artículo 485 inciso 3 del Código del Trabajo, incurriendo en represalia laboral en contra del actor. II.- Que la demandada Corporación Educacional Centro Integral De Educación Talca deberá pagar al denunciante las siguientes indemnizaciones y recargos: a) $ 985.303 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $ 1.970.606 por concepto de indemnización por años de servicio. c) $ 1.576.584 por concepto de recargo legal. d) $ 5.911.818 por concepto indemnización adicional del artículo 489 del Código del Trabajo. III.- Que la demandada Corporación Educacional Centro Integral De Educación Talca, deberá pagar al denunciante las siguientes prestaciones: a) $437.797 por concepto de feriado proporcional. b) $1.100.261 por concepto de remuneraciones no pagadas. IV.- Que el despido del denunciante ocurrido el 27 de octubre de 2022, no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo y en consecuencia la demandada deberá pagar al actor las remuneraciones entre la fecha de la separación y la fecha en que se convalide legalmente el despido, mediante el pago de las diferencias de cotizaciones y el envío de la comunicación a que se refiere el artículo 162 inciso 6 del Código del trabajo, sobre la base de una remuneraci

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Recurso de nulidad aboral Rol I. C. 339-2023. Andrés Jesús Villacura Poblete contra Corporación Educacional Centro Integral de Educación Talca”. Talca, veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro. Visto: En autos R.I.T. T-1-2023, R.U.C. 23- 4-0452073-3 seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia definitiva de dos de junio de dos mil veintitrés, se acogió parcial

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