PADILLA/BECHTEL CHILE CONSTRUCCIÓN LIMITADA
Rol
Fecha
28 de marzo de 2024
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de dieciocho de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5497-2022, se acogió, sin costas, la demanda interpuesta por don Luis Padilla Ladrón de Guevara, solo en cuanto declaró que el despido del que fue objeto el actor es indebido y que la demandada puso fin a la relación laboral con fecha 18 de mayo de 2022, por necesidades de la empresa, condenándola al pago de la suma de $2.895.884 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y la suma de $8.687.652 por concepto de indemnización por años de servicio, aumentada en un 80% conforme lo dispone el inciso primero del artículo 168 letra c) del Código antes, ascendiendo tal cifra a $6.959.121.- Contra esa sentencia, la parte demandada Bechtel Chile Construcción Limitada interpuso recurso de nulidad, basado en la causal contenida en el literal b) del artículo 478 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el artículo 456 del mismo cuerpo normativo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, para sustentar la causal invocada, previa exposición de los antecedentes del proceso, argumenta que el sentenciador realizó una valoración probatoria que adolece de defectos de razonamiento lógico, arribando a conclusiones fácticas erróneas, infringiendo el principio lógico de la “razón suficiente”, y además ha vulnerado las máximas o reglas de la experiencia, contraviniendo el tribunal a quo lo que suele acontecer en los casos de trabajadores que se presentan a trabajar bajo influencia del alcohol dentro de faenas de construcción minera, con los riesgos propios e inherentes de dichos lugares de trabajo. Así, esgrime en primer lugar que la sentenciadora consideró que el procedimiento de testeo de alcohol aplicado al actor se aleja a aquel determinado en el Reglamento de Orden, Higiene y Seguridad (RIOHS), por cuanto no se habría realizado en presencia de alguno de los ministros de fe señalados en el mismo. Refiere que, para llegar a tal conclusión, se basó principalmente en un error manifiesto al momento de analizar y valorar la prueba testimonial rendida por su parte, pues habría confundido la identidad del testigo Manuel Vargas, con la identidad de la persona que tomó el examen y que se indica en el formulario suscrito por el actor, Manuel Grollmus. De este modo, todo el análisis que realiza la sentencia respecto de la testimonial se realiza bajo el yerro de entender que la persona que estaba declarando era la misma que –según el formulario– habría tomado el examen. A raíz de dicho error, indica que la sentenciadora concluyó que al momento de realizarse el examen no existía un ministro de fe presente, toda vez que la persona que se identifica en el formulario habría declarado en juicio que no se encontraba en el lugar al momento de realizarse la prueba (cuando en realidad, quien declaró esto fue otra persona) y en atención a ello, consideró que no se había dado cumplimiento al procedimiento establecido en el RIOHS, como se advierte del considerando decimocuarto. Asimismo, la citada confusión provocó que la sentenciadora restara mérito a otros medios probatorios rendidos en contrario y que le habrían permitido concluir que el procedimiento aplicado sí se ajustó al RIOHS, realizándose en presencia de ministro de fe. En segundo lugar, denuncia que la sentenciadora consideró que por aplicación del artículo 239 del RIOHS, lo que habría correspondido en este caso sería una amonestación escrita y no el despido, realizando una interpretación errónea de lo dispuesto en dicho documento y desatendiendo otras disposiciones expresas del mismo, citando al efecto, lo expresado en los artículos 196, 197 y 241 del Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad incorporado al expediente. Así, expresa que a pesar de que el tenor de las disposiciones señaladas, en este caso resultaba plenamente procedente el despido del trabajador por constituir su conducta un incumplimiento grave a las obligaciones del contrato de trabajo, la sen
Fallo
por tanto, debe entenderse que ya se encontraba trabajando, es decir, bajo la esfera de su empleador. En tercer lugar, manifiesta infringidas las reglas de la sana crítica en tanto la sentenciadora consideró que no se verificarían las causales del artículo 160 N° 5 y 7 del Código del Trabajo, teniendo como principal fundamento para ello, la errónea interpretación de la disposición referida del Reglamento Interno y desestimando otros medios probatorios que daban cuenta de la gravedad y peligrosidad de la conducta desplegada por el actor, atendidas las funciones y lugar donde este prestaba sus servicios. Así, dice que las máximas de experiencia aplicables a las faenas de construcción minera permitían a la sentenciadora notar la gravedad de la conducta del actor, la cual constituía no sólo un incumplimiento a las obligaciones que imponía el contrato, sino también un acto o imprudencia temeraria que podía poner en riesgo tanto su vida como la de las demás personas que transitaren por el lugar, lo cual fue ratificado por los testigos presentados por su parte de forma extensa y expresamente. Finaliza indicando que la infracción alegada influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de no haber incurrido en la causal de nulidad que se invoca, la sentenciadora habría concluido que el despido se encontraba plenamente fundado, concurriendo las causales invocadas para el mismo. En su petitorio, solicita se acoja el recurso y se declare que la sentencia recurrida es nula p
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Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de dieciocho de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5497-2022, se acogió, sin costas, la demanda interpuesta por don Luis Padilla Ladrón de Guevara, solo en cuanto declaró que el despido del que fue objeto el actor es indebido y que la demandada
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