C.A. de Santiago

DUTRA/ADMINISTRADORADE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A.

Rol

10567-2022

Fecha

30 de septiembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada y con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos sexto a noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que, comparece doña Eliana Olaya Martínez en representación de don Gabriel Andrés Dutra Álvarez, ciudadano uruguayo, e interpone acción constitucional de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., alegando vulneración de las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 2,3, 16, 24 y 7 letra h) del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explica que el protegido trabajó desde el día 16 de junio de 2018 hasta el día 15 de septiembre de 2021 en nuestro país, y que en agosto del año 2021, solicitó la devolución de las cotizaciones previsionales correspondientes a dicho período administradas por la recurrida, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 18.156. Esta petición fue rechazada por la A.F.P. Provida, al estimar que uno de los requisitos dispuestos por la norma, esto es, la manifestación de voluntad del trabajador de mantener su afiliación en el sistema de seguridad social extranjero, fue realizada de forma extemporánea y en consecuencia, no válida. Alega que la negativa de la recurrida es ilegal y arbitraria, dado que la manifestación de voluntad pedida, si bien no fue realizada en tiempo, al inicio de la relación laboral, fue suscrita mediante un anexo de contrato de trabajo de fecha 27 de septiembre del año 2018, y en consecuencia, no corresponde que la recurrida la desconozca, exigiéndole requisitos que no puede cumplir, como sería pedirle a su empleador que elabore un documento con una fecha que no es real. Solicita, en definitiva, que se ordene a A.F.P. Provida la devolución de sus fondos previsionales, debidamente reajustados, con pago de los perjuicios ocasionados, y costas. Segundo: Que la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. informa al tenor del recurso. Junto con alegar la improcedencia de la acción de autos, manifiesta que no es posible acceder a la solicitud del actor, considerando que uno de los requisitos para efectuar el retiro de los fondos previsionales acumulados en el período trabajado en el país, es que en el contrato de trabajo respectivo, el trabajador debe haber manifestado su voluntad de mantener su afiliación al sistema de seguridad social en su país de origen. En el presente caso, indica, la manifestación de voluntad del actor fue expresada en un anexo de contrato de trabajo de fecha posterior a la finalización de la relación laboral del actor, y por ende, extemporánea. Añade que, de acuerdo con lo expresado por la Superintendencia de Pensiones a través del Oficio N° 16689, el único requisito para que se admita la modificación de los contratos de trabajo respectivos mediante un anexo para estos efectos, es que al momento de realizarse la modificación, la relación laboral se encuentre vigente, cuestión que no se cumple. Finalmente, controvierte la representación de la abogada que comparece a su nombre, y hace presente que no se ha entablado reclam

Fallo

Por estas consideraciones, se revoca la sentencia apelada de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su lugar, se declara que se rechaza la acción de protección intentada en autos. Se previene que el Ministro señor Matus concurre al acuerdo, teniendo además presente que conforme con el artículo 94 del Decreto Ley N° 3.500, corresponde "a la Superintendencia, además de las atribuciones y obligaciones que esta ley establece, las siguientes funciones generales: [...] 3.- Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación del Sistema, con carácter obligatorio para las Administradoras, las sociedades filiales a que se refiere el inciso duodécimo del artículo 23 y las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales, y dictar normas generales para su aplicación" y que, en consecuencia, al haber procedido la recurrida de acuerdo con la interpretación practicada por la Superintendencia de Pensiones, no es posible imputarle ilegalidad o arbitrariedad alguna. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Enrique Alcalde. Rol Nº 10.567-2022 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Adelita Ravanales A., Sra. María Teresa Letelier R., Sr. Jean Pierre Matus A., y los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R., y Sr. Pedro Águila Y. No firma la Ministra Sra. Letelier, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar en

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PAGE 7 Santiago, treinta de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada y con excepción de sus fundamentos sexto a noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que, comparece doña Eliana Olaya Martínez en representación de don Gabriel Andrés Dutra Álvarez, ciudadano uruguayo, e interpone acción constitucional de protección en contra de la Ad

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