JUZGADO DE GARANTIA DE ANGOL

MINISTERIO PUBLICO DE ANGOL C/ ETHANIEL BILLY REYES WINCHESTER

Rol

Fecha

26 de marzo de 2024

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, lo expuesto por los intervinientes en audiencia, estimando esta Corte, por la mayoría de sus integrantes, que con los antecedentes hasta ahora aportados por el órgano persecutor justifican la existencia del delito formalizado y los mismos constituyen presunciones fundadas de la participación atribuida a los imputados, teniendo por acreditados los presupuestos establecidos en las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, y en cuanto a la necesidad de cautela, requisito previsto en la letra c) del mismo artículo, atendido el número de ilícitos, el carácter pluriofensivo y gravedad de los mismos, los bienes jurídicos comprometidos, la gravedad de la pena asignada y la circunstancia de haber actuado en grupo, que constituyen parámetros objetivos señalados por el legislador para considerar que la medida cautelar de prisión preventiva decretada resulta necesaria, idónea y proporcional, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 122, 139, 140 149 y 155 del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución de fecha diecisiete de marzo de dos mil veinticuatro, del Juzgado de Garantía de Angol, que dispuso la medida cautelar de prisión preventiva a los imputados ETHANIEL BILLY REYES WINCHESTER y STEPHANIE VICTORIA QUIROZ MANRÍQUEZ, por estimar que su libertad constituye un peligro para la seguridad de la sociedad. Decisión acordada con el voto en contra del abogado integrante Cristian Carvajal de Vicenzi, quien en relación con la imputada Stephanie Quiroz Manríquez, fue del parecer de revocar la resolución en alzada que decretó la medida cautelar de prisión preventiva a su respecto, por estimar que su participación no estaría claramente determinada, por lo que la necesidad de cautela se satisface con una medida cautelar de menor intensidad, por lo que estuvo por decretar en su contra alguna de las medidas dispuestas en el artículo 155 del Código Procesal Penal. Comuníquese por la vía más rápida y agréguese

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C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro. A lo principal y otrosí del escrito folio 4 y a lo principal, primer y segundo otrosí del escrito folio 5: Téngase presente. Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, lo expuesto por los intervinientes en audiencia, estimando esta Corte, por la mayoría de sus integrantes, que con los antecedentes hasta ahora aportados por e

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