8º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

MUÑOZ/HOMECENTER SODIMAC S.A.

Rol

Fecha

26 de marzo de 2024

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos 4°, 5°, 7°, 8° y 10° a 12°, que se eliminan. Y teniendo en su lugar, y, además, presente: Primero: Que el abandono del procedimiento se concibe como una sanción procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, sin realizar una gestión útil para dar curso progresivo a la causa, plazo que se cuenta desde la fecha de la última resolución recaída en una diligencia de esa naturaleza. Segundo: Que del mérito de la carpeta digital constan los siguientes antecedentes: a).- Por resolución de 28 de septiembre de 2021, se recibió la causa a prueba, ordenándose su notificación por cédula. b).- Mediante escrito de 23 de diciembre de 2021, el abogado de la parte demandante pidió al tribunal que se le tuviera por notificado de la interlocutoria de prueba. En el primer otrosí, delegó poder en habilitado de derecho. En el segundo otrosí, acompañó certificado de ius postulandi y certificado de beneficio de asistencia jurídica contemplado en el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales. En el tercer otrosí, solicitó la designación de receptor de turno para notificar el auto de prueba, practicar la citación judicial de los testigos que ofrecería, y actuar como ministro de fe en la recepción de la prueba testimonial. c).- Por resolución de 29 de diciembre de 2021, se tuvo al apoderado de la parte demandante por notificado expresamente de la interlocutoria de prueba, con la fecha de presentación del escrito; se tuvo presente la delegación de poder y por acompañados los documentos, con citación; y al tercer otrosí se indicó: “Atendido que según las instrucciones de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, respecto de que las actuaciones deben ser realizadas por el receptor de turno de la fecha de la resolución que ordenó la notificación o en su caso la de la fecha de realización de la audiencia respectiva, no ha lugar por innecesario”. d).- A folio 4 del cuaderno de incidente, el apoderado de la parte demandante -habilitado de derecho Matías de Marchena- acompañó copias de correos electrónicos enviados al receptor de turno Claudio Cortés Cortés y las respuestas recibidas. En dichas comunicaciones consta que: 1°.- el 11 de enero de 2022, el apoderado del demandante encargó al receptor de turno la notificación de la interlocutoria de prueba, testimonial de un testigo y absolución de posiciones, haciéndole presente que dicha resolución fue dictada en septiembre por el 8° Juzgado en procedimiento ordinario de menor cuantía y que se actuaba con “privilegio de pobreza”. El 13 de enero de 2022, recibió respuesta del receptor, en el sentido que no tenía inconvenientes en efectuar las diligencias, pero en marzo, previa coordinación, ya que en febrero haría uso de feriado legal. El 14 de enero de 2022, el apoderado del demandante acusó recibo. El mismo día 14 de enero, recibió respuesta de parte del receptor, en orden a que cuando volviera le avisarían para que coordinara con el

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la resolución de dos de mayo de dos mil veintidós, dictada en los autos Rol C-8725-2020 por el 8° Juzgado Civil de Santiago, que acogió la incidencia planteada y se declara que se rechaza el abandono del procedimiento planteado por la parte demandada. Se previene que la ministra Vásquez Acevedo concurre a la resolución que revoca la resolución en alzada y rechaza el incidente de abandono del procedimiento, teniendo únicamente presente que la notificación del demandante de la resolución que recibió la causa a prueba, ostenta por sí misma el carácter de útil, provocando la interrupción del término del artículo 152 del estatuto procesal civil; y que, a mayor abundamiento, practicar la notificación de la interlocutoria de prueba durante el tiempo que se extendió el estado de excepción constitucional, para el solo efecto de iniciar un término probatorio que está suspendido por ley, constituye una actuación inútil y riesgosa además, tanto para el receptor como para las partes, razón por la cual se entiende -teniendo en especial consideración el escenario contemplado por el legislador-, que el espíritu del artículo 6 de la ley N° 21.226 (hoy derogado) fue precisamente, suspender la actividad procesal a partir de la interlocutoria de prueba. Devuélvase vía interconexión. Redacción de la ministra Ma. Catalina González Torres, y de la prevención, su

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Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus considerandos 4°, 5°, 7°, 8° y 10° a 12°, que se eliminan. Y teniendo en su lugar, y, además, presente: Primero: Que el abandono del procedimiento se concibe como una sanción procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecució

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