C.A. de Santiago

ESPINOZA/HOSPITAL DE URGENCIA ASISTENCIA PUBLICA

Rol

11742-2022

Fecha

30 de septiembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus basamentos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que se ha interpuesto acción constitucional de protección a favor de doña Ángela Victoria Espinoza Mondaca, en contra del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, HUAP, hospital autogestionado, alegando que se ha vulnerado el derecho de propiedad consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República al no enterarle el monto total de sus cotizaciones por desahucio. En lo pertinente, la actora manifiesta que es ex funcionaria del hospital recurrido, y que en el año dos mil diecinueve solicitó ante Contraloría General de la República una revisión del monto de su desahucio concedido en el año anterior. Contraloría, señala, el once de agosto del año 2020, mediante el Oficio N°11.254, dio lugar a la revisión y ordenó a la recurrida enterar a la brevedad al Fondo de Seguro Social de los Empleados Públicos las cotizaciones adeudadas, sin que hasta la fecha dichas sumas hayan sido enteradas, pese a existir, con fecha dieciocho de junio del año dos mil veintiuno, un reconocimiento de la deuda por medio del oficio respuesta N°384 emitido por la Dirección del HUAP. Solicita a través del presente recurso que se ordene el pago inmediato y sin más trámite de todo lo adeudado, con costas. Segundo: Que el fallo en alzada rechazó la acción de autos, teniendo presente que el recurrido informó el pago de lo adeudado, y, en consecuencia, el recurso habría perdido oportunidad. La decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago se basa en los dichos de la recurrida, la que, acompañando los documentos pertinentes, manifestó que el día dieciocho de julio del año dos mil veintiuno solicitó a Tesorería General de la República indicar el monto total correspondiente a los recargos legales que debían efectuarse por la mora en el cumplimiento de la obligación, respondiendo dicha institución que el monto de lo adeudado a la actora alcanza la suma de $2.573.030. Luego, sobre la base de dicha información, declaró haber pagado a la señora Espinoza Mondaca el día veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, según consta en la Resolución Exenta N°1993 de dicha fecha, que “ordena pago de deuda que indica”, pago que se verificó el lunes veintisiete del mismo mes y año. Tercero: Que, sin perjuicio de lo anterior, consta de los documentos allegados a los autos, en particular las comunicaciones emitidas por doña Alicia Celeste Barahona Cortés, Analista de Operaciones de la Tesorería General de la República, que el cálculo entregado por Tesorería General de la República de lo adeudado a la recurrente, que considera el monto neto, reajustes e intereses, era válido únicamente hasta el día diez de agosto de dos mil veintiuno. Que, de esta forma, al materializarse el pago realizado por la recurrida el día veintisiete de septiembre del año dos mil veintiuno, no consta que se haya producido el pago efectivo de la deuda en cuanto a la totalidad de los reajustes e intereses debidos por ley, razón por la cual el recurso será acogido según se señalará en lo resolutivo de este fallo. Por estos

Fundamentos

fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha once de abril de dos mil veintidós, y en su lugar

Fallo

fallo en alzada rechazó la acción de autos, teniendo presente que el recurrido informó el pago de lo adeudado, y, en consecuencia, el recurso habría perdido oportunidad. La decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago se basa en los dichos de la recurrida, la que, acompañando los documentos pertinentes, manifestó que el día dieciocho de julio del año dos mil veintiuno solicitó a Tesorería General de la República indicar el monto total correspondiente a los recargos legales que debían efectuarse por la mora en el cumplimiento de la obligación, respondiendo dicha institución que el monto de lo adeudado a la actora alcanza la suma de $2.573.030. Luego, sobre la base de dicha información, declaró haber pagado a la señora Espinoza Mondaca el día veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, según consta en la Resolución Exenta N°1993 de dicha fecha, que “ordena pago de deuda que indica”, pago que se verificó el lunes veintisiete del mismo mes y año. Tercero: Que, sin perjuicio de lo anterior, consta de los documentos allegados a los autos, en particular las comunicaciones emitidas por doña Alicia Celeste Barahona Cortés, Analista de Operaciones de la Tesorería General de la República, que el cálculo entregado por Tesorería General de la República de lo adeudado a la recurrente, que considera el monto neto, reajustes e intereses, era válido únicamente hasta el día diez de agosto de dos mil veintiuno. Que, de esta forma, al materializarse el pago realizado por la recurrida el día veintisiete de septiembre del año dos mil veintiuno, no consta que se haya producido el pago efectivo de la deuda en cuanto a la totalidad de los reajustes e intereses debidos por ley, razón por la cual el recurso será acogido según se señalará en lo resolutivo de este fallo. Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha once de abril de dos mil veintidós, y en su lugar se declara que acoge el recurso de protección interpuesto por doña Ángela Victoria Espinoza Mondaca, en contra del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, sólo en cuanto éste deberá solicitar un nuevo cálculo de la deuda a Tesorería General de la República, y, en el caso que a la fecha que se produjo el pago de la deuda, veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, existieran intereses y reajustes devengados y no pagados, deberá enterarlos a la brevedad y dar cuenta de su ello a la Corte de Apelaciones respectiva. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Pedro Águila. Rol N° 11.472-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., Sra. María Teresa Letelier R. y los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R y Pedro Águila Y. No firma la Ministra Sra. Letelier, no obstante haber concurrido al acuerdo del fal

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PAGE 1 Santiago, treinta de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus basamentos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que se ha interpuesto acción constitucional de protección a favor de doña Ángela Victoria Espinoza Mondaca, en contra del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, HUAP, hosp

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