2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

GARCIA/EY SERVICIOS PROFESIONALES DE AUDITORÍA Y ASESORÍAS SPA

Rol

Fecha

26 de marzo de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo, además, presente: Que las argumentaciones contenidas en la apelación no logran desvirtuar lo que ha sido apreciado y resuelto por el tribunal a quo. En atención, además, a lo dispuesto en los artículos 476 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la resolución de veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Acordada con el voto en contra del ministro Aguilar, quien fue de parecer de revocar la resolución en alzada, y disponer que el tribunal a quo dé curso a la demanda, conforme al procedimiento ordinario de aplicación general,

Fundamentos

considerando para ello lo siguiente: a).- Que, el procedimiento monitorio se funda en los principios de concentración y celeridad establecidos en el artículo 425 del Código del Trabajo, que rigen los procedimientos laborales, el que tiene lugar cuando la acción que interpone un trabajador, dé origen a una contienda que sea igual o inferior a diez ingresos mínimos mensuales, caso en el cual, si éste cumple ciertos trámites administrativos previos –cuando podría no tener aún la asesoría de un letrado-, tendrá acceso a la jurisdicción a través un procedimiento más expedido, que faculta al juez laboral si estima fundadas sus pretensiones, acogerla incluso inmediatamente, sin perjuicio del derecho de la contraparte de reclamar dentro del plazo de diez días de lo resuelto, caso en el cual se citará a la audiencia única de conciliación, contestación y prueba. b). - Que, en estas circunstancias, es posible interpretar la normativa que rige el procedimiento monitorio, como una instancia favorable al acceso a la justicia y al ejercicio de la acción por parte del trabajador, de forma tal que en el evento de no cumplir el trabajador -por cualquier razón- los trámites administrativos previos que la ley pide para acceder al mismo, sólo pierde la facultad que su acción se tramite de manera más expedida conforme a este procedimiento especial, caso en el cual, siempre tendrá derecho a ser escuchado por el juez laboral, pero en este caso su acción se substanciará en un procedimiento de lato conocimiento, que corresponde al “procedimiento de aplicación general”. c). - La sentencia en alzada derechamente niega dar curso a la demanda, fundado en que el trabajador no cumplió ese trámite administrativo previo que dispone el artículo 497 del Código del Trabajo, norma que analizado su tenor literal, sólo emplea las expresiones “será necesario para acceder al mismo, pero no establece sanción alguna si no se cumple dicha instancia, y menos la que dispuso el tribunal, por la cual no da curso a la acción del trabajador negando todo acceso a la jurisdicción, no pudiendo interpretarse su sentido y alcance, en término de vulnerarse normas que consagran garantías fundamentales en su favor y/o de no emitirse pronunciamiento respecto al fondo de las peticiones del trabajador, sin atentar además contra el principio de inexcusabilidad. d). - Que, las sanciones deben ser interpretadas restrictivamente, no siendo posible imponerlas sino en aquellos casos expresamente establecidos en la ley; en el presente caso, se niega el acceso a la jurisdicción, bajo un supuesto fáctico que no ha contemplado una norma y si bien el Código del Trabajo faculta en ciertos casos al juez laboral para proceder de oficio para rechazar una demanda, lo permite sólo excepcionalmente, como es en el artículo 447 del Código del Trabajo, en el supuesto de caducidad de la acción, lo que no acontece en este caso. Comuníquese. Laboral - Cobranza-804-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo, además, presente: Que las argumentaciones contenidas en la apelación no logran desvirtuar lo que ha sido apreciado y resuelto por el tribunal a quo. En atención, además, a lo dispuesto en los artículos 476 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la resolución de veintitrés de febrero de dos mil vei

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